REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3189/2010
DEMANDANTE: MANUEL MUÑOZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.105.628 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ALYHANDRIS NAVARRO MANZANO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.590 y de este domicilio.
DEMANDADO: JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.420.398 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MILET RUIZ RAMIREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.958 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita a sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano MANUEL MUÑOZ RIVERO, asistido por la abogada ALYHANDRIS NAVARRO MANZANO, contra el ciudadano JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO, todos plenamente identificados, por DESALOJO, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-03-2010, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 23-03-2010 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2º) día de despacho siguiente después de citado y que conste en autos, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva (Folio 16-17). En fecha 06-04-2010 se recibió diligencia de la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la citación del demandado (Folio 18). En fecha 06-04-2010 el Alguacil Titular presento diligencia dejando constancia que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada. En fecha 20-04-2010 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano alguacil Titular consignando la compulsa librada al demandado por haber sido imposible citarlo (Folio 20-25). En fecha 19-05-2010 diligencio la parte actora y solicito nuevamente la citación personal del demandado (Folio 26). En fecha 25-05-2010 se dicto auto acordando la citación personal del demandado y se libro la compulsa de citación (Folio 27-28). En fecha 22-06-2010 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano alguacil Titular consignando la compulsa librada al demandado por haber sido imposible citarlo (Folio 29-34). En fecha 06-07-2010 diligencio la parte actora solicitando la citación por carteles del demandado (Folio 35). En fecha 09-07-2010 se dicto auto acordando la citación por carteles del demandado (Folio 36-37). En fecha 15-07-2010 diligencio la parte actora y deja constancia que recibió los carteles de citación del demandado para su publicación el los diarios “NOTI TARDE” y “EL CARABOBEÑO” (Folio 38). En fecha 10-11-2010 diligencio la parte actora y deja constancia que entrega los ejemplares de la publicación de los carteles de citación del demandado, en los diarios “NOTI TARDE” y “EL CARABOBEÑO” (Folio 39-41). En fecha 15-11-2010 se dicto auto desglosándose las paginas de los diarios contentivos de la publicación de los carteles de citación del demandado y se agregaron (Folio 42). En fecha 23-11-2010 diligencio la ciudadana Secretaria Titular del Tribunal y deja constancia que fijo en el domicilio del demandado un cartel de citación. En fecha 10-12-2010 se recibió diligencia suscrita por el demandado de autos mediante el cual se da por citado. En fecha 14-12-2010 la parte demandada presenta escrito de contestación, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha y se le advirtió a las partes que el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas comenzaría a partir del primer día de despacho siguiente a este. En fecha 07-01-2011 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y en esa misma se dicto auto agregando el escrito de promoción de pruebas y admitiéndose las mismas (Folio 63-64). En fecha 12-01-2011 se dicto auto concluyendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se advierte a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-
CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
 Alegó que celebró un contrato de arrendamiento con JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO, sobre un inmueble, (casa) de la exclusiva propiedad de MANUEL MUÑOZ RIVERO ubicado en el “Barrio Pueblo Nuevo”, calle Pueblo Nuevo, distinguido por el Nro 38 en Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
 Alegó que dicho inmueble (casa) fue alquilado con el propósito de que el Arrendatario JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO, lo destinará única y exclusivamente para uso como vivienda y se expreso en la Cláusula sexta del mismo que “El inmueble fue entregado en ese acto y fecha a el arrendatario quien lo recibe a satisfacción y se dejo constancia que se encontraba en buen estado de conservación, aseo en particular lo referente a paredes, techos, instalaciones eléctricas y sanitarias…”.
 Alegó que tal contrató tenia de conformidad con la Cláusula Segunda del mismo, un lapso de duración de un (01) año contados a partir del 30 de Mayo de 2007, con cargo de restituirlo al final del terminó salvo comunicación por escrito al “ARRENDADOR” con un mes de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada. Argumenta que se convino que esta manifestación de voluntad en contrario a la prorroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia de ello mediante la firma de recibo de esa notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el articulo 935 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, así mismo dicha notificación podrá hacerse en la persona de cualquiera a quien se encuentre en el inmueble arrendado o donde se hallare el notificado y ambas partes convinieron igualmente en que para esa notificación se podrá emplear la vía de correo certificado, el telegrama con aviso de recibo, o la fijación de la notificación a las puertas del inmueble arrendado.
 Alegó que para todos lo efectos legales de las posibles prorrogas que pudiere sufrir ese contrató, estarán sujetas a las estipulaciones que habrán de regir durante el terminó inicial del mismo, salvo la pensión de arrendamiento que podrá ser objeto de posterior modificación.
 Alegó que se acordó en la Cláusula Tercera como pensión arrendaticia la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.00) mensuales, que debían ser cancelados en forma puntual y consecutivas por mensualidades vencidas, los treinta (30), o dentro de los dos (2) días hábiles siguientes laborables.
 Alegó que quedo pactada en la Cláusula Quinta de la Supraindicada contratación que : “…Independientemente del canon de arrendamiento acordado los gastos por concepto de Energía eléctrica, Gas, Aseo Urbano y Domiciliario, Agua, Teléfono, correrán por la única y sola cuenta de “El ARRENDATARIO” garantizando esta que el momento de ocurrir la desocupación del inmueble objeto del presente contrató, se encontrara solvente en lo referente a los pagos de los servicios, ya enumerados previa demostración de los recibos debidamente cancelados. Igualmente “EL ARRENDATARIO” no podrá realizar alguna modificación en el inmueble arrendado, ni colocar carteles de ningún tipo en su fachada, sin la aprobación previa y escrita de EL ARRENDADOR”.
 Alegó que la Cláusula DECIMA PRIMERA de la expresada contratación señaló que “….El incumplimiento de alguna obligación pactada y acordada por este documento dará derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir Judicialmente la resolución de ese contrató o la de ejercer cualquier acción legal a que hubiere lugar y los gastos que se causaren por tales motivos serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO”.
 Alegó que en el mes de Julio de 2009 hasta el mes de Octubre del año 2009 “EL ARRENDATARIO” no había cancelado el canon de arrendamiento, y a su vez se le comunicó la falta de pago y los perjuicios que le ocasionaba a “EL ARRENDADOR” su morosidad, una vez notificado de esto a “EL ARRENDATARIO” procedió a cancelar los meses de canon de arrendamiento, pero a este fecha “EL ARRENDATARIO” volvió a caer en morosidad desde el mes de Enero de 2010 hasta la fecha estando en el mes de Marzo del año en curso, es por esta razón, el Arrendatario, JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO, ha continuado ocupando el inmueble en cuestión, causándole con ello un grave perjuicio económico a su poderdante MANUEL MUÑOZ RIVERO, quien no ha podido hacer uso de su casa.
 Alegó que esta situación se ha mantenido pese a innumerables y reiterados requerimientos que se le han hecho para que se solvente en los pagos del canon de arrendamiento.
 Alegó que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago del canon de arrendamiento, es por lo que demanda en toda forma de derecho y por Desalojo al ciudadano JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO..
 Alegó que demanda el Desalojo del inmueble objeto de arrendamiento celebrado entre MANUEL MUÑOZ RIVERO y el ciudadano JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO.
 Solicitó se le cancele la cantidad de SIESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) por el impago de Canon de Arrendamiento.
 Alego que el demandado deberá cancelar las costas procésales que se causaren con ocasión al presente procedimiento incluido en ellos los honorarios profesionales.
 Argumento que conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta del contrató solicitó al Tribunal conmine a “EL ARRENDATARIO” a que le haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios enumerados en la preindicada cláusula: igualmente debe este hacerle entrega del inmueble arrendado libre de basuras y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento tal y como lo declaró expresamente recibirlo según cláusula Sexta de la referida contratación.
 Estimo la demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES equivalentes a Ciento Treinta y Ocho con Cuarenta y Siete U.T. (138.47).
 Solicitó se acuerde y practique medidas de Secuestro Preventivo sobre el bien inmueble arrendado y se acuerde el depósito del mismo a su representada.
 Solicitó se decrete y practique medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas y las resultas del juicio.
 Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 599 Ordinal 7mo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
 Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados en la misma y en consecuencia es improcedente el derecho invocado.
 Reconoció que celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL MUÑOZ RIVERO tal y como se evidencia en el contrato de arrendamiento que anexa en copia certificada del expediente N° 306-2010 por consignación arrendaticia.
 Alego que el contrato en la cláusula segunda tiene un tiempo de duración de (01) un año contado a partir del día 01 de Enero del año 2009, siendo el último contrato celebrado.
 Alego existen contratos firmados que corresponde al periodo del 30 de Mayo del año 2007 y que la relación arrendaticia se inicio el 01 de Febrero del año 2006, tal como se evidencia de contrato privado que anexa marcado con la letra “B”.
 Negó, rechazó y contradijo el monto estipulado para el calculo de la presente demanda ya que en el último contrato en la cláusula tercera se estableció el monto de la pensión de arrendamiento en CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 455,00).
 Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en lo que se refiere a la morosidad y falta de pago ya que para el mes de Enero del año 2.010 el ciudadano actor se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y subsiguientes del año 2.010, noticiándole por escrito que existía una nueva administración con la Empresa Inversiones Marbal, quien me notifica el aumento del canon de arrendamiento del inmueble de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 455,00). A UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) y discusión del contrato a seis meses no llegando a ningún acuerdo, lo cual lo llevo de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a consignar por ante el tribunal de Municipio el pago de la pensión de arrendamiento vencida correspondiente a los meses de Enero y Febrero del 2010 tal como se evidencia de copia certificada del Expediente N° 306-2010 que anexa marcado con la letra “A”.
 Negó, rechazó y contradijo el valor y el merito jurídico que se le imputa derivado del articulo 34 literal “a” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, por encontrándose haciendo uso del derecho que le confiere el articulo 38 literal “c” de la mencionada ley, anexa consignación de pensión arrendaticia marcada “C”, acuse de recibo del Tribunal marcado “D”, copia fotostática de deposito bancario N° 18126529 por un monto de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 455,00) marcado “E” correspondiente a la consignación del mes de Noviembre.
 Solicito se declare Sin Lugar la demanda.
CAPITULO V
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.


CAPITULO VI
HECHO CONTROVERTIDO
El Desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamientos.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Copia Simple de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado).
 Copia Simple de Titulo Supletorio.
 Copia Simple de Cédula de Identidad.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Ratifico el Contrato de Arrendamiento “A” que anexo al libelo.
 Invoca a su favor las instrumentales por consignación arrendaticia que presento el demandado.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION:
 Copia Certificada de parte del Expediente N° 306-2010.
 Copia Simple de Contrato de Arrendamiento “B”.
 Copia Simple de Escrito.
 Recibo de Consignación y copia Simple de Bauche N° 18126529.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 No presento Escrito de Promoción de Pruebas alguno.

Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS:
 A la documental que corre del folio 4 al 5, contentivo de Copia Simple de Contrato de Arrendamiento marcado “A” (Documento Privado), consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto quedo claramente demostrada la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 6 al 13, contentiva de Copia Simple de Titulo Supletorio, presentado por la parte actora junto con el escrito libelar, el cual no fue impugnado por la parte demandada; este Tribunal no le da valor probatorio ya que la parte promovente de dicha documental no logro demostrar autenticidad ya que debió presentar los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, para que ratificaran sus dichos, por lo tanto no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, aunado a que no es objeto de discusión la propiedad del inmueble de marras, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 14, contentivo de Copia Simple de Cédula de Identidad del actor, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, quien decide no le da todo el valor probatorio ya que demuestra solamente la identificación del demandante de autos, no aportando ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 47 al 56, contentivo de Copia Certificada de parte del Expediente N° 306-2010 por consignación arrendaticia, del cual se hace valer a su favor la parte demandante en el escrito de promoción y evacuación de pruebas, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto quedo claramente demostrada que la parte demandada procedió a consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2010 en el mes de Marzo del año 2010, así mismo consta un contrato de arrendamiento (Documento Privado), por el mismo inmueble de marras por un (1) año contado a partir del 01 de Enero del año 2009 dentro de las actas procésales de la referida consignación arrendaticia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la parte actora alega que es arrendadora de un inmueble de su propiedad y señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble porque el arrendatario a dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de Enero del año 2010 a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) cada una, llevando en morosidad dos mensualidades”, por lo tanto solicita la entrega material del inmueble. La pretensión es en contra del ciudadano JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO, a fin de que desaloje el inmueble (folios 1-3).”Acción” que fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la parte demandada dio contestación a la demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 14-12-2010 (folio 45-46).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.

CAPITULO VIII
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide la actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación.
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rechazando, negando y contradiciendo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados en la misma y en consecuencia es improcedente el derecho invocado, reconoció que celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL MUÑOZ RIVERO tal y como se evidencia en el contrato de arrendamiento que anexa en copia certificada del expediente N° 306-2010 por consignación arrendaticia, así mismo argumento que el contrato en la cláusula segunda tiene un tiempo de duración de (01) un año contado a partir del día 01 de Enero del año 2009, siendo ese último contrato celebrado, alego la existencia de contratos firmados que corresponde al periodo del 30 de Mayo del año 2007 y que la relación arrendaticia se inicio el 01 de Febrero del año 2006, tal como se evidencia de contrato privado que anexa marcado con la letra “B”, pero nego el monto estipulado para el calculo de la presente demanda ya que en el último contrato en la cláusula tercera se estableció el monto de la pensión de arrendamiento en CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 455,00), negando lo alegado por la parte demandante en lo que se refiere a la morosidad y falta de pago ya que para el mes de Enero del año 2.010 el ciudadano actor se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y subsiguientes del año 2.010, noticiándole por escrito que existía una nueva administración con la Empresa Inversiones Marbal, quien le notifica el aumento del canon de arrendamiento del inmueble de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 455,00). A UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) y discusión del contrato a seis meses no llegando a ningún acuerdo, lo cual lo llevo de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a consignar por ante el Tribunal de Municipio el pago de la pensión de arrendamiento vencida correspondiente a los meses de Enero y Febrero del 2010 tal como se evidencia de copia certificada del Expediente N° 306-2010 que anexa marcado con la letra “A”, rechazo el valor y el merito jurídico que se le imputa derivado del articulo 34 literal “a” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, por encontrándose haciendo uso del derecho que le confiere el articulo 38 literal “c” de la mencionada ley, anexa consignación de pensión arrendaticia marcada “C”, acuse de recibo del Tribunal marcado “D”, copia fotostática de deposito bancario N° 18126529 por un monto de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 455,00) marcado “E” correspondiente a la consignación del mes de Noviembre.
Ahora bien, la parte actora alega en su escrito libelar, que celebró un contrato de arrendamiento con JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO, sobre un inmueble, (casa) de la exclusiva propiedad de MANUEL MUÑOZ RIVERO ubicado en el “Barrio Pueblo Nuevo”, calle Pueblo Nuevo, distinguido por el Nro 38 en Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que dicho inmueble (casa) fue alquilado con el propósito de que el Arrendatario JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO, lo destinará única y exclusivamente para uso como vivienda y se expreso en la Cláusula sexta del mismo que “El inmueble fue entregado en ese acto y fecha a el arrendatario quien lo recibe a satisfacción y se dejo constancia que se encontraba en buen estado de conservación, aseo en particular lo referente a paredes, techos, instalaciones eléctricas y sanitarias…”. Que tal contrató tenia de conformidad con la Cláusula Segunda del mismo, un lapso de duración de un (01) año contados a partir del 30 de Mayo de 2007, con cargo de restituirlo al final del terminó salvo comunicación por escrito al “ARRENDADOR” con un mes de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada. Argumenta que se convino que esta manifestación de voluntad en contrario a la prorroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia de ello mediante la firma de recibo de esa notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el articulo 935 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, así mismo dicha notificación podrá hacerse en la persona de cualquiera a quien se encuentre en el inmueble arrendado o donde se hallare el notificado y ambas partes convinieron igualmente en que para esa notificación se podrá emplear la vía de correo certificado, el telegrama con aviso de recibo, o la fijación de la notificación a las puertas del inmueble arrendado. Asi mismo alegó que para todos lo efectos legales de las posibles prorrogas que pudiere sufrir ese contrató, estarán sujetas a las estipulaciones que habrán de regir durante el terminó inicial del mismo, salvo la pensión de arrendamiento que podrá ser objeto de posterior modificación que se acordó en la Cláusula Tercera como pensión arrendaticia la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.00) mensuales, que debían ser cancelados en forma puntual y consecutivas por mensualidades vencidas, los treinta (30), o dentro de los dos (2) días hábiles siguientes laborables, que en la Cláusula Quinta de la Supra indicada contratación que : “…Independientemente del canon de arrendamiento acordado los gastos por concepto de Energía eléctrica, Gas, Aseo Urbano y Domiciliario, Agua, Teléfono, correrán por la única y sola cuenta de “El ARRENDATARIO” garantizando esta que el momento de ocurrir la desocupación del inmueble objeto del presente contrató, se encontrara solvente en lo referente a los pagos de los servicios, ya enumerados previa demostración de los recibos debidamente cancelados. Igualmente “EL ARRENDATARIO” no podrá realizar alguna modificación en el inmueble arrendado, ni colocar carteles de ningún tipo en su fachada, sin la aprobación previa y escrita de EL ARRENDADOR”, asi como la Cláusula DECIMA PRIMERA de la expresada contratación señaló que “….El incumplimiento de alguna obligación pactada y acordada por este documento dará derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir Judicialmente la resolución de ese contrató o la de ejercer cualquier acción legal a que hubiere lugar y los gastos que se causaren por tales motivos serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO”, que en el mes de Julio de 2009 hasta el mes de Octubre del año 2009 “EL ARRENDATARIO” no había cancelado el canon de arrendamiento, y a su vez se le comunicó la falta de pago y los perjuicios que le ocasionaba a “EL ARRENDADOR” su morosidad, una vez notificado de esto a “EL ARRENDATARIO” procedió a cancelar los meses de canon de arrendamiento, pero a este fecha “EL ARRENDATARIO” volvió a caer en morosidad desde el mes de Enero de 2010 hasta la fecha estando en el mes de Marzo del año en curso, es por esta razón, el Arrendatario, JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO, ha continuado ocupando el inmueble en cuestión, causándole con ello un grave perjuicio económico a su poderdante MANUEL MUÑOZ RIVERO, quien no ha podido hacer uso de su casa, que esta situación se ha mantenido pese a innumerables y reiterados requerimientos que se le han hecho para que se solvente en los pagos del canon de arrendamiento, que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago del canon de arrendamiento, es por lo que demanda en toda forma de derecho y por Desalojo al ciudadano JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO, que demanda el Desalojo del inmueble objeto de arrendamiento celebrado entre MANUEL MUÑOZ RIVERO y el ciudadano JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO, solicitó se le cancele la cantidad de SIESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) por el impago de Canon de Arrendamiento, que el demandado deberá cancelar las costas procésales que se causaren con ocasión al presente procedimiento incluido en ellos los honorarios profesionales. Argumento que conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta del contrató solicitó al Tribunal conmine a “EL ARRENDATARIO” a que le haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios enumerados en la preindicada cláusula: igualmente debe este hacerle entrega del inmueble arrendado libre de basuras y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento tal y como lo declaró expresamente recibirlo según cláusula Sexta de la referida contratación.

Es preciso dejar sentado que del alegato del actor lo que pretende es el Desalojo del inmueble por falta de pago de mas de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento, sin embargo la parte demandada argumenta que esta solvente porque el ciudadano actor se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y subsiguientes del año 2.010, lo cual lo llevo de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a consignar por ante el Tribunal de Municipio el pago de la pensión de arrendamiento vencida, correspondiente a los meses de Enero y Febrero del 2010 tal como se evidencia de copia certificada del Expediente N° 306-2010 que anexa marcado con la letra “A”, considerando quien decide, que la relación arrendaticia no fue negada por la parte demandada, procediendo a determinarse solo lo referente a determinar si se cumplen los supuestos para la procedencia del desalojo en beneficio del actor tal como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” se desprende que son dos (2) requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, que puede ser verbal o por escrito; 2) Que el arrendatario se encuentre insolvente con dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento como mínimo (dos pensiones insolutas).

Siendo el caso que ya distribuida la Carga de la Prueba en la presente causa en el capitulo VII de la presente decisión, donde se determino y explico se debe distribuirse equitativamente, ya que cada parte debe probar sus afirmaciones y del contenido de la norma antes transcrita se deduce que deben probarse y concurrir los dos (2) requisitos antes indicados.-

Respecto al primer requisito de procedencia de la acción, la relación arrendaticia fue reconocida por las partes, pero alega la parte demandada que existe un contrato de arrendamiento por un tiempo de duración de un (1) año contados a partir del 01 de Enero del año 2009 que se evidencia dentro de la copia certificada del Expediente N° 306-2010 de Consignación Arrendaticia que acompaña junto al escrito de contestación a la demanda, observando quien aquí juzga que la parte demandada no presento en la oportunidad legal escrito alguno de promoción de pruebas, no obstante procedió la parte actora en el escrito de promoción y evacuación de pruebas a promover, evacuar y apegarse a las consignaciones realizadas por el demandado de autos, las cuales aplicándole Principio de la Comunidad de la Prueba esta sentenciadora valora por traerlas o ratificarlas en el lapso de promoción de pruebas la propia parte actora, por lo tanto se otorgo valor probatorio a las consignaciones que constan en copia certificadas que acompaño el demandado junto al escrito de contestación a la demanda, quedando demostrado, que la parte demandada procedió a consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2010 en el mes de Marzo del año 2010, así mismo consta un contrato de arrendamiento (Documento Privado), por el mismo inmueble de marras por un (1) año contado a partir del 01 de Enero del año 2009 dentro de las actas procésales de la referida consignación arrendaticia, siendo de suma importancia analizar una vez determinada la relación arrendaticia, cual es la naturaleza del contrato de arrendamiento que nos ocupa, siendo el caso que esta materia arrendaticia las normas que la rigen son de orden público, por lo tanto independientemente de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de la validez o no de la consignación efectuada alegada en la presente causa, es necesario determinar las diferentes pretensiones que se pueden interponer según los supuestos de cada caso, por ejemplo si nos encontramos en presencia de un contrato a termino fijo y el arrendatario haciendo uso de la prorroga legal se insolventa en el pago de los cánones de arrendamiento, puede el arrendador solicitar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pero si por el contrario venció el termino de duración del contrato y el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias no tiene derecho de conformidad con el articulo 40 de la Ley especial a hacer uso de la prorroga legal, en consecuencia, la pretensión acorde seria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que se materialice la entrega del inmueble arrendado, pero de tratarse de un contrato escrito pero a tiempo indeterminado o de un contrato verbal la pretensión acorde podría ser el DESALOJO de conformidad con cualquiera de las causales que consagra el articulo 34 eiusdem.

Ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal analizar la naturaleza de los contratos de arrendamientos como factor indispensable para la procedencia de la acción escogida por los justiciables, a este respecto citamos para aclarar en el caso de marras los fundamentos de la presente decisión:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 02-0570, de fecha 24 de abril del año 2002. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RONDON HAAZ:

“Para la decisión, la Sala observa que la sentencia que se recurrió en apelación declaró improcedente el amparo que se incoó.

En efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho.

Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.

Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, la Sala debe reiterar que el amparo contra decisión judicial, establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede en los siguientes casos:

“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Sentencia Nº 127 del 6-2-01, Exp Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A).
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia. Por tanto, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación que se ejerció y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva sentencia tomando en consideración los señalamientos expuestos en este fallo. Así se decide”. (Fin de la Cita).-

Es en base a los anteriores razonamientos, que considera quien decide que al traer en la oportunidad probatoria la parte actora una prueba que consta en autos que acompaño el demandado junto al escrito de contestación y al alegar la parte actora que el demandado esta moroso desde el mes de Enero del año 2010 y el demandado reconocer que consigna los meses de Enero y Febrero del año 2010, y la parte actora interponer la pretensión el 16 de Marzo del año 2010, no hace la relación arrendaticia como a tiempo indeterminado ya que para que así sea es necesario que culminado el contrato de arrendamiento el arrendatario continué disfrutando el inmueble de forma pacifica y el arrendador continué recibiendo el pago, por estas razones considera quien decide que vencido el contrato de arrendamiento que corre del folio 49 al 50 del expediente el día 01 de Enero del año 2010 y estando insolvente el arrendatario en el pago de las pensiones arrendaticias no tenia derecho al disfrute de la prorroga legal de conformidad con la ley especial, en consecuencia la pretensión acorde era el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no el DESALOJO como se intento, esta claro que la parte actora equivoco la vía, y convierte la petición contraria al derecho por estar claro que el contrato es a tiempo determinado. Y ASI SE DECIDE.-

Al existir relación arrendaticia pero estar errada la pretensión hace improcedente la pretensión e innecesario continuar con el análisis de los requisitos para la procedencia del desalojo que interpuso la parte demandante. Cabe destacar que corresponde a quien decide por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los principios constitucionales; considerando esta juzgadora que la presente causa se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por haberse garantizado en todo momento el derecho la defensa de las partes y el debido proceso, todo de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IX
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL MUÑOZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.105.628, asistido por la abogada ALYHANDRIS NAVARRO MANZANO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.590, contra el ciudadano JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.420.398, asistido por la abogada ANA MILET RUIZ RAMIREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.958, todos de este mismo domicilio.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Once (2011). Año 200º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y quedando anotada bajo el N° 11.-
Secretaria Titular.

Exp Nº 3189
Sentencia Definitiva Nº 11.
OdalisP.