REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 3291
DEMANDANTES: ROSA ELVIRA COLAN HERRERA y VINCENZO JOSE MANGANIELLO GNERRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.243.482 y V-10.251.472, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: IVONNE SJOSTRAND y JULIAN RAFAEL SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.583 y 55.003, respectivamente ambos de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 09

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre del año 2.010, demandaron los ciudadanos ROSA ELVIRA COLAN HERRERA y VINCENZO JOSE MANGANIELLO GNERRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.243.482 y V-10.251.472, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los Abogados IVONNE SJOSTRAND y JULIAN RAFAEL SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.583 y 55.003, respectivamente ambos de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 22 de Junio del año 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: en la Calle Comercio, edificio comercio, piso 02, apartamento 2B, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que en que en fecha 21 de Junio de 2004, tomaron la decisión de separarse de cuerpos y que transcurridos como han sido más de cinco (5) años de separación Fáctica de Cuerpos, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 22-06-1996. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Así mismo manifestaron que durante el matrimonio adquirieron el siguiente bien:

• Un Vehiculo, Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Color: Plata, Uso: Particular, Año: 2007, Serial del Motor: X7V351060, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516XTV351060, Placa: GDL30K.

En fecha 14-12-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 17 de Diciembre del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 22 de Diciembre del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogados y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 09).

En fecha 12 de Enero del año 2011 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA. (Folio 10 y 11).-

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185.-A del Código Civil, que establece:








“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la demanda deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la demanda sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la demanda, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la demanda. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROSA ELVIRA COLAN HERRERA y VINCENZO JOSE MANGANIELLO GNERRE, asistidos por los abogados IVONNE SJOSTRAND y JULIAN RAFAEL SUAREZ, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Veintidós (22) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo según consta del acta de matrimonio que corre inserta a los folios 2, 3 y 4 del expediente.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROSA ELVIRA COLAN HERRERA y VINCENZO JOSE MANGANIELLO GNERRE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.243.482 y V-10.251.472, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado JULIAN RAFAEL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.839.155, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.003 y de este domicilio e IVONNE SJOSTRAND, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.611.720, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.583 y de este domicilio
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreados.-
En cuanto a los bienes mencionados en el escrito de solicitud de divorcio (185-A) se le advierte a las partes que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.-
Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 09 Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria,

Exp. N° 3291.
Sentencia Definitiva N° 09
Nancy T.-