REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

EXPEDIENTE: 4161/2011

SOLICITANTE: LEISDY MARIA MONTAÑEZ PELAEZ, REINA JOSEFINA MONTAÑEZ PELAEZ, JESUS ALCIDES MONTAÑEZ PELAEZ y ROSANGEL MONTAÑEZ PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.169.719, V- 8.595.433, V-8.611.282 y V-10.250.717 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: BRAULIO RAMON DOUBRONT MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.941 y de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 07

En fecha 11 de Enero del año 2011, se distribuyo la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, presentada por la LEISDY MARIA MONTAÑEZ PELAEZ, REINA JOSEFINA MONTAÑEZ PELAEZ, JESUS ALCIDES MONTAÑEZ PELAEZ y ROSANGEL MONTAÑEZ PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.169.719, V- 8.595.433, V-8.611.282 y V-10.250.717 y de este domicilio, asistidos por el abogado BRAULIO RAMON DOUBRONT MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.941 y de este domicilio, donde solicitan que se les reconozcan sus derechos y se les acrediten la cualidad que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los de Cujus ALEJANDRINA PELAEZ DE MONTAÑEZ y JESUS ANTONIO MONTAÑEZ ARROYO, quien en vida eran venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.149.817 y V- 339.941, quienes fallecieron el 15 de Octubre del 2010 y el 25 de Diciembre de 2010. Los solicitantes presentaron junto al escrito de solicitud Copias Certificadas de las actas de Defunción de los ciudadanos ALEJANDRINA PELAEZ DE MONTAÑEZ y JESUS ANTONIO MONTAÑEZ ARROYO, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, de los fallecidos y de los testigos.

En fecha 13 de Enero del 2.011, se le dio entrada al escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 19 de Enero del año 2011, los solicitantes procedieron a presentar a los testigos y el tribunal seguidamente interrogo a las ciudadanas NELLY JOSEFINA CHIQUITO ARIAS y YATSIBITH COROMOTO FILIPPO MOTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.307.125 y V- 11.095.941, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.

Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovida por los solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado, este tribunal considera suficientemente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos LEISDY MARIA MONTAÑEZ PELAEZ, REINA JOSEFINA MONTAÑEZ PELAEZ, JESUS ALCIDES MONTAÑEZ PELAEZ y ROSANGEL MONTAÑEZ PELAEZ, de los de cujus ALEJANDRINA PELAEZ DE MONTAÑEZ y JESUS ANTONIO MONTAÑEZ ARROYO, quienes en vida fueron la madre y el padre de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto




Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley RESUELVE DECLARAR LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos LEISDY MARIA MONTAÑEZ PELAEZ, REINA JOSEFINA MONTAÑEZ PELAEZ, JESUS ALCIDES MONTAÑEZ PELAEZ y ROSANGEL MONTAÑEZ PELAEZ, el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus ALEJANDRINA PELAEZ DE MONTAÑEZ y JESUS ANTONIO MONTAÑEZ ARROYO; con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Expídanse las copias certificadas solicitadas y devuélvase original con sus resultas a los solicitantes.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del Mes de Enero del año 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 07 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,



NereydaG.
Sol. No. 4161
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 07