REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: 4159/2011

SOLICITANTE: OLGA MARGARITA VILLALONGA Viuda DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.780.935 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.768 y de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 05.

En fecha 07 de Enero del año 2011, se distribuyo la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, presentada por la OLGA MARGARITA VILLALONGA Viuda DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.780.935 y de este domicilio, asistida por la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.768 y de este domicilio, donde solicita que se le reconozca su derecho y se le acredite la cualidad que tiene como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del de Cujus MANUEL EDUARDO PINEDA VILLALONGA, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.601.244, quien falleció el 12 de Diciembre de 2003. La solicitante presentó junto al escrito de solicitud Original del acta de Defunción del ciudadano MANUEL EDUARDO PINEDA VILLALONGA, Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la solicitante, del fallecido y de los testigos.

En fecha 11 de Enero del 2.011, se le dio entrada al escrito de solicitud de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.

En fecha 12 de Enero del año 2011, la solicitante procedió a presentar a los testigos y el tribunal seguidamente interrogo a los ciudadanos ONEXIMO RAFAEL PEREZ CARRILLO y EUDE RAFAEL PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.837.992 y V- 8.599.832, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.

Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovida por los solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado, este tribunal considera suficientemente UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a la ciudadana OLGA MARGARITA VILLALONGA Viuda DE PINEDA, quien en vida fuera la madre del ciudadano antes mencionados. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a la ciudadana OLGA MARGARITA VILLALONGA Viuda DE PINEDA, el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MANUEL EDUARDO PINEDA VILLALONGA; con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Expídanse las copias certificadas solicitadas y devuélvase original con sus resultas a los solicitantes.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Doce (12) días del Mes de Enero del año 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 05 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,



NereydaG.
Sol. No. 4159
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 05