REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 3281/2010
DEMANDANTE: ISAÍAS SILVESTRE CERVEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.602.214 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, titulares de las cédulas de identidad N° 7.164.508, 13.665.023 y 7.155.943 e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MOYAPER COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-04-2008, anotada bajo el N° 56, tomo 340-A, representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO MOYA VISCALLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-10.246.640 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 55.001 y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL

NARRATIVA
Por recibida la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano ISAÍAS SILVESTRE CERVEN RIVERO, asistido y posteriormente representado por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 24.305, presentada en fecha 16-11-2010, por ante este Juzgado Primero Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este mismo Juzgado. En fecha 19-11-2010 fue admitida y se emplazo a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente después de citada y que constara en autos la declaración del alguacil, se apertura cuaderno separado y se dicta la sentencia interlocutoria Nº 223 negando las medidas de secuestro y embargo preventivo solicitadas por la parte actora. En fecha 26-11-2010 la parte actora otorgo poder apud acta. En fecha 07-12-2010 diligencio el ciudadano alguacil del Tribunal dejando constancia que consigna recibo de citación debidamente firmado. En fecha 09-12-2010 se recibió escrito de contestación a la demanda y en esa misma fecha este Tribunal dicto auto agregando el escrito de contestación a la demanda y advierte a las partes que a partir del día siguiente empieza a correr el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En fecha 20-12-2010 la parte demandante presento Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 21-12-2010 se dicto auto agregando y admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 23-12-2010 el Tribunal por auto da por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y deja constancia que se dictara sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:


CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Que celebro un contrato de arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 15 de Octubre de 2009 a tiempo determinado con la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA MOYAPER COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO MOYA VISCALLA, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la Calle Regeneración, cruce con calle Libertad, casa N° 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que la duración del contrato de arrendamiento es de Dos (2) años prorrogables, contados a partir del 30-09-2009, y podrá ser prorrogado por periodos iguales a voluntad conjunta de las partes contratantes, sino mediare aviso por escrito por una de las partes a la otra, con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas si las hubiere.
• Que el canon de arrendatario convenido y aceptado por las partes contratantes fue establecido de la siguiente manera para el primer año de vigencia, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales; para el segundo año de vigencia del contrato la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.400,00) mensuales, que deberá LA ARRENDATARIA cancelar a EL ARRENDADOR o a quien sus derechos represente, en forma puntual y consecutiva por mensualidades vencidas los 30 de cada mes a EL ARRENDADOR personalmente o a cualquier persona autorizada expresamente por escrito para ello.
• Que todo retardo en el pago causará la cancelación de CINCO BOLIVARES (BS.5,00) por cada día de morosidad.
• Que LA ARRENDATARIA acepto en la forma mas amplia las obligaciones que por este documento contrae, además de las que fije la ley, siendo entendido que cualquier incumplimiento de ellas dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir judicialmente la resolución del contrato o a ejercer cualquier acción a que hubiere lugar y los gastos que se causaren por tales motivos serán por cuenta de LA ARRENDATARIA.
• Que LA ARRENDATARIA se compromete a cuidar y mantener el inmueble que recibe en las mismas perfectas condiciones de aseo y conservación que declara expresamente recibirlo y a entregarlo a El ARRENDADOR una vez terminado el presente contrato, prorroga o por cualquier otra causa completamente desocupado, obligándose igualmente LA ARRENDATARIA a responder o a pagar el valor de cualquier daño que se le haya causado al inmueble.
• Alega que independientemente del canon de arrendamiento acordado los gastos por concepto de energía eléctrica, gas, aseo urbano y domiciliario, agua, teléfono si lo hubiere, impuestos nacionales, estadales y/o municipales que surjan con ocasión a la actividad comercial que se realiza en el inmueble objeto del contrato, correrán por la sola y única cuenta de LA ARRENDATARIA, garantizando esta que para el momento de ocurrir la desocupación del inmueble objeto del presente contrato, se encontrara solventa en lo referente a los pagos de los servicios ya enumerados, previa demostración de los recibos debidamente cancelados.
• Alega que en la oportunidad de proceder a la desocupación del inmueble arrendado LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar los cánones arrendaticios hasta la fecha en que finalice este contrato (bien por cumplirse el término inicial establecido o sus posibles prorrogas si las hubiere) tanto si la desocupación coincide con el vencimiento del contrato o si la desocupación se produjere antes de la finalización del mismo.
• Que deberá entregar a EL ARRENDADOR todas las llaves del inmueble arrendado libre de basura y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento, tal y como declara expresamente recibirlo.
• Que deberá presentar a EL ARRENDADOR todos los comprobantes, recibos o documentos que justifiquen el pago de los servicios ya enumerados.
• Que LA ARRENDATARIA, DISTRIBUIDORA MOYAPER COMPAÑÍA ANONIMA, ha venido incumpliendo los términos del acuerdo contractual antes dicho, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado y en tal sentido tenemos que desde el mes de MAYO del presente año 2010 y hasta la presente fecha LA ARRENDATARIA no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del presente año 2010, mensualidades estas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble, así como tampoco ha cancelado las cuotas debidas por concepto de gastos por consumo de energía eléctrica.
• Que el incumplimiento de LA ARRENDATARIA en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses antes señalados, y la contumacia en cancelarlos pese a los innumerables y reiterados requerimientos que le ha hecho para que se solvente ya no solo las pensiones arrendaticias, sino la cancelación de los servicios de los cuales disfruta en el inmueble arrendado, tales como Energía eléctrica a los cuales estaba comprometida expresamente en cancelar.
• Que demanda en toda forma de derecho y por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA MOYAPER COMPAÑÍA ANONIMA representada por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO MOYA VISCALLA.
• Que debe cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) correspondientes a los daños y perjuicios que el incumplimiento de la demandada ha causado por el impago de los cánones de arrendamientos vencidos, ya disfrutados por ella en el local comercial, calculados a DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) cada mensualidad, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 695,00) correspondiente a la penalidad prevista en el contrato de marras.
• Que demanda las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluido en ello los honorarios de abogado.
• Solicito al tribunal conmine a la arrendataria a que haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios públicos de los cuales disfruto en el inmueble.
• Que deberá hacer entrega del inmueble arrendado libre de basura y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento.
• Solicita se decrete medidas de Secuestro y Embargo Preventivos sobre el bien inmueble arrendado; y solicito se le acuerde el deposito del inmueble
• Que estimo la demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), que equivalen a CIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (184,62 U.T.)
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.592 Ordinal 2do, 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 599 Ordinal 7mo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.




CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
• Reconoció que realizo contrato de arrendamiento con la parte actora en fecha 15 de Octubre del año 2009, que cancelo de manera ininterrumpida los cánones de arrendamientos hasta el mes de Mayo del año 2010, entrando en morosidad con los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año.
• Alegó que comenzó con buen pie dicho comercio hasta que el Gobierno Municipal modifico el horario de las licorerías mermando las ventas y originándole morosidad no solo en los cánones de arrendamientos sino también con los proveedores de los artículos que se expenden.
• Alegó que para no atrasarse en los pagos la parte actora acepto que le hiciera pagos parciales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, posteriormente me exigió que los realizara como estaba pactado en el contrato por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.
• Argumento que quiere salir de la deuda y propone un convenio de pago de los cánones de arrendamientos de los meses ya mencionados y de los meses de Noviembre y Diciembre que arrojan la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), para cancelarlos en tres (03) pagos, un primer pago por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para el veinte (20) de Enero del año 2.011; un segundo pago por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para el siete (07) de Febrero del año 2.011; y un tercer pago por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para el primero (01) de Marzo del año 2.011.
• Solicito se tome en cuenta el presente convenio con el fin de normalizar la situación jurídica que presenta ya que el comercio que regenta es el medio de supervivencia de su grupo familiar.

CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
La Resolución del Contrato de Arrendamiento, por no cumplir la arrendataria con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
 Contrato de Arrendamiento.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 Invocó el merito favorable de las actas procesales y del escrito de contestación.
 Ratifico el Contrato de Arrendamiento (Documento Autenticado).

DE LA PARTE DEMANDADA.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 No presento escrito alguno de promoción de pruebas.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


 A la documental que corre del folio 8 al 13 consignado por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, contentiva de contrato de arrendamiento (documento autenticado), ratificado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas; quien decide le da todo el valor probatorio por desprenderse del mismo la existencia de la relación arrendaticia la cual es reconocida por ambas partes y demostrar la duración del contrato de arrendamiento del local comercial por dos (02) años contados a partir del 30 de Septiembre del 2009, termino que podría ser prorrogado automáticamente por periodos iguales a voluntad conjunta de las partes contratantes y por lo tanto demuestra la vigencia del contrato, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de las actas procesales, invocado por la parte actora, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada la parte demandada y que constara en autos la declaración del alguacil, esta comparece y reconoció que realizo contrato de arrendamiento con la parte actora en fecha 15 de Octubre del año 2009, que cancelo de manera ininterrumpida los cánones de arrendamientos hasta el mes de Mayo del año 2010, entrando en morosidad con los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.010, manifestando que comenzó con buen pie dicho comercio hasta que el Gobierno Municipal modifico el horario de las licorerías mermando las ventas y originándole morosidad no solo en los cánones de arrendamientos sino también con los proveedores de los artículos que se expenden, que para no atrasarse en los pagos la parte actora acepto que le hiciera pagos parciales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, posteriormente le exigió que los realizara como estaba pactado en el contrato por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, siendo el caso que argumento que quiere salir de la deuda y propone un convenio de pago de los cánones de arrendamientos de los meses ya mencionados y de los meses de Noviembre y Diciembre que arrojan la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), para cancelarlos en tres (03) pagos, un primer pago por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para el veinte (20) de Enero del año 2.011; un segundo pago por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para el siete (07) de Febrero del año 2.011; y un tercer pago por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para el primero (01) de Marzo del año 2.011, solicitando al Tribunal tome en cuenta el presente convenio con el fin de normalizar la situación jurídica que presenta ya que el comercio que regenta es el medio de supervivencia de su grupo familiar.

Por otro lado, la parte actora alegó que celebro un contrato de arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 15 de Octubre de 2009 a tiempo determinado con la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA MOYAPER COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO MOYA VISCALLA, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la Calle Regeneración, cruce con calle Libertad, casa N° 10-97, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que la duración del contrato de arrendamiento era de Dos (2) años prorrogables, contados a partir del 30-09-2009, y que podría ser prorrogado por periodos iguales a voluntad conjunta de las partes contratantes, sino mediare aviso por escrito por una de las partes a la otra, con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas si las hubiere, que el canon de arrendatario convenido y aceptado por las partes contratantes fue establecido de la siguiente manera para el primer año de vigencia, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales; para el segundo año de vigencia del contrato la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.400,00) mensuales, que debería LA ARRENDATARIA cancelar a EL ARRENDADOR o a quien sus derechos represente, en forma puntual y consecutiva por mensualidades vencidas los 30 de cada mes a EL ARRENDADOR personalmente o a cualquier persona autorizada expresamente por escrito para ello, que el retardo en el pago causaría la cancelación de CINCO BOLIVARES (BS.5,00) por cada día de morosidad y que LA ARRENDATARIA acepto en la forma mas amplia las obligaciones que por ese documento contrajo, además de las que fija la ley, siendo entendido que cualquier incumplimiento de ellas daría derecho a EL ARRENDADOR a pedir judicialmente la resolución del contrato o a ejercer cualquier acción a que hubiere lugar y los gastos que se causaren por tales motivos serian por cuenta de LA ARRENDATARIA. Así mismo alego que LA ARRENDATARIA se comprometió a cuidar y mantener el inmueble que recibió en las mismas perfectas condiciones de aseo y conservación que declaró expresamente recibirlo y a entregarlo a El ARRENDADOR una vez terminado el contrato, prorroga o por cualquier otra causa completamente desocupado, obligándose igualmente LA ARRENDATARIA a responder o a pagar el valor de cualquier daño que se le haya causado al inmueble, que independientemente del canon de arrendamiento acordado los gastos por concepto de energía eléctrica, gas, aseo urbano y domiciliario, agua, teléfono si lo hubiere, impuestos nacionales, estadales y/o municipales que surjan con ocasión a la actividad comercial que se realiza en el inmueble objeto del contrato, correrían por la sola y única cuenta de LA ARRENDATARIA, garantizando esta que para el momento de ocurrir la desocupación del inmueble objeto del contrato, se encontrara solventa en lo referente a los pagos de los servicios ya enumerados, previa demostración de los recibos debidamente cancelado, que en la oportunidad de proceder a la desocupación del inmueble arrendado LA ARRENDATARIA se obligó a cancelar los cánones arrendaticios hasta la fecha en que finalizara el contrato (bien por cumplirse el término inicial establecido o sus posibles prorrogas si las hubiere) tanto si la desocupación coincide con el vencimiento del contrato o si la desocupación se produjere antes de la finalización del mismo y que debería entregar a EL ARRENDADOR todas las llaves del inmueble arrendado libre de basura y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento, tal y como declaro expresamente recibirlo, aunado que debería presentar a EL ARRENDADOR todos los comprobantes, recibos o documentos que justifiquen el pago de los servicios ya enumerados. Que LA ARRENDATARIA, DISTRIBUIDORA MOYAPER COMPAÑÍA ANONIMA, ha venido incumpliendo los términos del acuerdo contractual, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado y en tal sentido tiene que desde el mes de MAYO del presente año 2010 y hasta la presente fecha LA ARRENDATARIA no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del presente año 2010, mensualidades estas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble, así como tampoco ha cancelado las cuotas debidas por concepto de gastos por consumo de energía eléctrica, que el incumplimiento de LA ARRENDATARIA en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses antes señalados, y la contumacia en cancelarlos pese a los innumerables y reiterados requerimientos que le ha hecho para que se solvente ya no solo las pensiones arrendaticias, sino la cancelación de los servicios de los cuales disfruta en el inmueble arrendado, tales como Energía eléctrica a los cuales estaba comprometida expresamente en cancelar, siendo esas las razones por las que demanda en toda forma de derecho y por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA MOYAPER COMPAÑÍA ANONIMA representada por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO MOYA VISCALLA, para que cancele la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) correspondientes a los daños y perjuicios que el incumplimiento de la demandada ha causado por el impago de los cánones de arrendamientos vencidos, ya disfrutados por ella en el local comercial, calculados a DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) cada mensualidad, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 695,00) correspondiente a la penalidad prevista en el contrato de marras, así mismo demanda las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluido en ello los honorarios de abogado y solicito al Tribunal conmine a la arrendataria a que haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios públicos de los cuales disfruto en el inmueble.

Ahora bien de los alegatos de la parte actora surge que la pretensión es por Resolución del Contrato de Arrendamiento, por no cumplir la arrendataria con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos pactados y disfrutado del inmueble arrendado, por lo que la carga de la prueba en la presente causa se regirá por lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En consecuencia para quien decide la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente entre las partes tal como se entiende del contenido de las normas antes transcritas; así mismo quien decide considera que no es un punto controvertido la relación arrendaticia existente entre las partes, por el contrario la parte demandada reconoce el incumplimiento de una de las obligaciones asumidas como arrendataria al momento de suscribir el referido contrato como es cancelar el canon de arrendamiento, siendo que el Código Civil venezolano vigente regula los contratos en las siguientes disposiciones:

Artículo 1.133.: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Siendo el contrato el pilar fundamental de las obligaciones asumidas por las partes, debe procederse a hacer mención de la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes el día 15 de Octubre del año 2009 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 10, tomo 73 de los Libros de Autenticaciones y que corre del folio 8 al 13 donde textualmente acordaron: “El canon de arrendamiento convenido y aceptado por las partes contratantes ha sido establecido de la manera siguiente: PARA EL PRIMER AÑO DE VIGENCIA: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, PARA EL SEGUNDO AÑO DE VIGENCIA DEL CONTRATO: Se ha convenido la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) mensuales. Mensualidades éstas que deberá “LA ARRENDATARIA” cancelar a “EL ARRENDADOR” o a quien sus derechos represente, en forma puntual y consecutiva, por mensualidades vencidas, los días TREINTA (30) de cada mes, a EL ARRENDADOR personalmente o a cualquier persona autorizada expresamente y por escrito para ello; Todo retardo en el pago causara la cancelación de CINCO BOLIVARES ( Bs. F. 5,00 ), por cada día de morosidad…”. Se desprende de las actas procesales que el presente contrato esta vigente y que la parte demandada reconoce estar en morosidad con los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.010 y propone un convenio de pago por los referidos meses e incluye los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.010, por lo tanto esta la arrendataria incumpliendo la cláusula cuarta del supra referido contrato, aunado al contenido del artículo 1.167 eiusdem que consagra: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; aprecia quien decide que están dados en la presente causa los supuestos señalados en la norma antes señalada para la procedencia de la resolución del contrato que solicita la parte actora; en consecuencia esta operadora de justicia, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ISAÍAS SILVESTRE CERVEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.602.214, representado por sus Apoderados Judiciales MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, titulares de las cédulas de identidad N° 7.164.508, 13.665.023 y 7.155.943 e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente contra la DISTRIBUIDORA MOYAPER COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-04-2008, anotada bajo el N° 56, tomo 340-A, representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO MOYA VISCALLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.246.640, asistida por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 55.001, todos de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata de un (1) local comercial ubicado en la Calle Regeneración, cruce con calle Libertad, casa N° 10-97, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, libre de personas y bienes y a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como indemnización correspondiente a los cánones de arrendamiento disfrutados de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del presente año 2010 a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000 ,00) cada una, mas la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 695,00) correspondiente a la penalidad prevista en el contrato de marras, lo cual arroja un monto total de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.695,00).

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 02:00 P.M y quedando anotada bajo el Nº 02 y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA M. CALVETTI G.

OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 02.-