REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3186/2010
DEMANDANTES: JOSE FRANCISCO CONEJERO HERNANDEZ, RAFAEL ANGEL CONEJERO HERNANDEZ, JESUS RAFAEL CONEJERO HERNANDEZ y FELIX ANTONIO CONEJERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.600.644, 2.783.366, 3.304.206 y 1.177.277, respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: INGRID HIGUERA y YORAISI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.841.320 y 11.096.377, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.926 y 74.153, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: MERCEDES HORTENSIA CONEJERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.600.645 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.165.582 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
SEDE: CIVIL.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capítulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en su artículo 70 que indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por NULIDAD DE VENTA, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de venta relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO CONEJERO HERNANDEZ, RAFAEL ANGEL CONEJERO HERNANDEZ, JESUS RAFAEL CONEJERO HERNANDEZ y FELIX ANTONIO CONEJERO HERNANDEZ, asistidos y posteriormente representados por las abogadas INGRID HIGUERA y YORAISI RODRIGUEZ, contra la ciudadana MERCEDES HORTENSIA CONEJERO DE CONTRERAS, todos plenamente identificados, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-03-2010, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 16-03-2010 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada y que conste en autos, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva (Folio 34). En fecha 13-04-2010 el Alguacil Titular presento diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos (Folio 36). En fecha 10-05-2010 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y diligencia otorgando poder apud acta y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto agregando el escrito recibido. En fecha 25-05-2010 la parte actora presento diligencia confiriendo poder apud acta (Folio 44). En fecha 02-06-2010 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (Folios 45-50). En fecha 03-06-2010 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (folios 61 al 65) y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto agregando los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. En fecha 08-06-2010 la parte actora presento diligencia oponiéndose a la admisión de las pruebas de la parte demandada. En fecha 08-06-2010 la parte demandada presento diligencia oponiéndose a la admisión de las pruebas de la parte actora. En fecha 11-06-2010 se dictaron autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes. En fecha 30-07-2010 se dicto auto concluyendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas, quedando abierto a los solos efectos de recibir las resultas de oficios librados según el auto de admisión. En fecha 18-10-2010 se dicto auto concluyendo el lapso probatorio por haberse recibido resultas de los oficios librados en el auto de admisión de pruebas y se fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentes informes. En fecha 08-11-2010 se recibieron escritos de informes presentados por las partes y en esa misma fecha se dicto auto agregándolos y se advirtió a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente empezaría a correr el lapso para que presentaran las observaciones. En fecha 18-11-2010 se dicto auto donde se advierte a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.-

CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Alegan que demandan la nulidad de documento de venta de un inmueble, ubicado en el Barrio Unión del Municipio (hoy Parroquia) Juan José Flores del Distrito (hoy Municipio Puerto Cabello) del Estado Carabobo, según consta de Documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 34, tomo 42, en fecha 17-06-2005, cuyos linderos son: NORTE: en diez metros (10 Mts) que es su frente con avenida 28; SUR: En diez metros (10 Mts) con casa que es o fue de Domingo Arriechi; ESTE: En veinte metros (20 Mts) casa que es o fue de Cruz Rojas y OESTE: En veinte metros (20 Mts) con casa que es o fue de Rubén Dávila; consignan copia de las cédulas de identidad y partidas de nacimientos de los demandantes, copia certificada del documento de venta, copia de acta de matrimonio, copia de titulo supletorio, copia de acta de defunción, acta certificada y acta de defunción.
 Alegan que interponen la nulidad de la venta por ser cosa ajena, en virtud que en fecha 27-02-1940, contrajeron matrimonio civil sus padres HORTENSIA HERNANDEZ y FELIX CONEJERO y anexan copia simple del acta de matrimonio marcada como “A4”; así mismo alegan que en fecha 28-05-1987 a sus únicas y solas expensas ambos construyeron una vivienda de uso familiar la cual sirvió desde entonces como asiento del hogar CONEJERO-HERNANDEZ y anexan copia simple de Titulo Supletorio marcado “A5”.
 Alegan que de la unión matrimonial de sus padres se procrearon 5 hijos y anexan copia simple de Partidas de Nacimientos marcadas “A2”.
 Alegan que en fecha 11-06-1984 falleció su padre y anexan copia simple del Acta de Defunción, marcada “A6” y que su madre se encargo de la manutención de la familia y permaneció en dicha casa de habitación con toda la familia.
 Alegan que en fecha 17-06-2005 su hermana MERCEDES HORTENSIA CONEJERO HERNANDEZ DE CONTRERAS, valiéndose de la incapacidad física (por salud y edad) de su madre y valiéndose de supuestas argucias legales hace que su madre (hoy fallecida) supuestamente le vendiera el inmueble objeto de esta demanda, tal como consta de copia certificada marcada con la letra “A3”.
 Alegan que en fecha 10-06-2008 su madre a petición de ella misma les solicita al resto de sus hijos la acompañaran a hacer una denuncia ante FUNBAS (ubicada en la Urb. La Sorpresa de esta ciudad) y anexan copia de acta marcada “A7” para desmentir la supuesta venta que ella nunca hizo, dándose inicio a los inconvenientes familiares por la posesión y titularidad del bien inmueble.
 Alegan que su hermana MERCEDES HORTENSIA CONEJERO HERNANDEZ DE CONTRERAS a sabiendas de que ese bien era producto de los gananciales y del acervo hereditario del matrimonio de sus padres, se incurrió en la venta de la cosa ajena por parte de su madre inducida por su hermana, por lo tanto argumentan que su madre vendió la parte que a ella le correspondía, pero también vendió la cuota parte que les correspondía a todos por ser llamados a suceder a su padre.
 Alegan que la cuota parte que su madre supuestamente vendió a su hermana les pertenecía y es por eso que incurren en venta de la cosa ajena y es por ello que demandan la cuota parte de sus derechos sobre el identificado inmueble.
 Alegan que acudieron a la oficina de FUNBAS con su madre y ella en ese momento manifestó que no había vendido el inmueble, y que es evidente que existió vicios del consentimiento en la supuesta venta, no fue un consentimiento libre de constreñimiento, si no por el contrario hubo engaño y dolo.
 Alegan que en fecha 05-06-2009 muere su madre y comienzan a tramitar las gestiones para la debida declaración sucesoral y al solicitarles los documentos a su hermana de la propiedad del inmueble esta se niega a incluir ese bien en el acervo hereditario y se constata la supuesta venta de la casa, nos damos cuenta de la serie de engaños y que se trata de un fraude.
 Alegan que a la fecha de la supuesta venta cuya nulidad se pide ya su padre había fallecido, por lo que se requería la debida declaración sucesoral del mismo, por lo tanto la supuesta venta es fraudulenta y engañosa por no haber sido presentada dicha declaración.
 Alegan que son herederos de su padre quien era propietario del 50% de los derechos sobre el inmueble cuya nulidad de venta se hace en el libelo y de los cuales son acreedores de la cuota parte de los mismos.
 Que demandan para que la accionada convenga o así lo sentencie el Tribunal por ser ciertas las razones de hecho y de derecho de la presente acción, que la accionada convenga o así lo sentencie el Tribunal que es procedente la acción de nulidad solicitada, que la accionada convenga o así lo sentencie el Tribunal en pagar a los actores de inmediato a la transacción que pudiera hacerse o de inmediato al fallo del Tribunal dentro del lapso de ejecución Bs. 50.000,00 correspondiente a la cuota parte que les corresponde por los derechos reclamados, o hacer entrega a los actores del inmueble sin ocupantes de inmediato a la transacción que pudiera hacerse o de inmediato al fallo del Tribunal dentro del lapso de ejecución así como pagar los daños y perjuicios causados por la violación de los derechos que aquí se reclaman.
 Solicitaron se declare con lugar la acción propuesta junto a todos los accesorios demandados.
 Fundamentaron la demanda en los artículos 16, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.483 del Código Civil.
 Estimaron la demanda en Bs. 50.000,00 equivalentes a 769,24 Unidades Tributarias.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
 Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que en fecha 28-05-1987 que sus padres HORTENSIA HERNANDEZ y FELIX CONEJERO, construyeran a sus únicas y solas expensas una vivienda de uso familiar, que haya servido desde entonces como asiento del hogar CONEJERO-HERNANDEZ.
 Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto ni ajustado a derecho que en fecha 17-06-2005 se haya valido de la incapacidad física (por salud y edad) de su madre para realizar supuestas argucias legales para hacer que le vendiera el inmueble objeto de la presente controversia.
 Alega que su difunta madre para esa época encontrándose en su capacidad mental suficiente pudo con el resto de sus hijos en vida solicitar la nulidad absoluta del documento objeto del presente debate e incoar en su contra las acciones penales correspondientes.
 Negó, rechazo y contradijo en toda forma de derecho que en fecha 10-06-2008 su madre acudiera a FUNBAS a desmentir la supuesta venta.
 Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que el inmueble en litigio fuera producto de los gananciales y del acervo hereditario del matrimonio de sus padres, menos que su madre incurriera en la venta de la cosa ajena.
 Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que su madre haya vendido la cuota parte que le correspondía, ni menos la supuesta cuota parte de sus hermanos.
 Negó, rechazo y contradijo por ser falso que su madre no supiera firmar y que no haya pedido firmante a ruego.
 Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que obstinara a su madre según lo expresado en acta levantada en la Casa de Justicia Social (FUNBAS).
 Negó, rechazo y contradijo que se haya llevado a su madre para su casa bajo engaño y contra su voluntad, ya que se vio en la necesidad de hacerlo por ser su única doliente que veía de sus carencias y necesidades afectivas y efectivas.
 Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que sus hermanos le hayan solicitado algún documento para realizar la supuesta Declaración Sucesoral.
 Negó, rechazo y contradijo por ser falso que en fecha 28-05-1987 HORTENSIA HERNANDEZ (su madre) y FELIX CONEJERO (su padre) hayan construido a sus únicas y solas expensas una vivienda de uso familiar.
 Negó, rechazo y contradijo en forma genérica todas y cada uno de los argumentos señalados en el libelo de demanda, por no encuadrar dentro de la verdad de los hechos.
 Alega que los hechos reales y ciertos es que en fecha 27-02-1940 sus padres HORTENSIA HERNANDEZ y FELIX CONEJERO contrajeron matrimonio civil en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y establecieron su domicilio conyugal en la calle Venezuela de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar donde procrearon todos sus hijos, tal como constan de las partidas de nacimiento que corren en autos.
 Alega que debido a la mala vida que su padre le dio a su madre la obligo a abandonarlo y mudarse a casa de una hermana de ella en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y luego en el año 1955 su madre conoció a su segunda pareja ANTONIO ABAD MONTES y en el año 1959 se mudaron a la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo cuando lo transfieren a el por cuestiones de trabajo ya que laboraba en TRANSPORTE TRAVEN como gandolero.
 Alega que en elaño1961 su madre y su segunda pareja adquirieron un rancho que es el inmueble hoy en litigio, siendo el caso que su madre no trabajaba y era ANTONIO ABAD MONTES quien los mantenía y fue construyendo poco a poco dicho inmueble.
 Alega que en fecha 22-06-1971 fallece el señor ANTONIO ABAD MONTES y todos siguieron viviendo con su madre hasta que cada uno hizo su propia familia, desentendiéndose sus hermanos de su madre, asumiendo ella la necesidad de salir a trabajar para poder ayudar a su madre y ella en gratitud coloco la casa a su nombre estando su madre en sus completos cabales y lucidez mental, por lo tanto no realice las supuestas argucias legales para que me vendiera el inmueble objeto de esta demanda.
 Alega que la venta del inmueble que le hizo su madre llena los extremos del artículo 1.141 del Código Civil como son: 1) Consentimiento de las partes, 2) Objeto que pueda ser materia de contrato y 3) Causa lícita.
 Alega que para que un contrato sea anulado se requiere dos elementos esenciales que son: 1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2) por vicios del consentimiento.
 Invoca el contenido de los artículos 1.140 y 1.143 del Código Civil.

CAPITULO V
HECHO CONTROVERTIDO
La nulidad del contrato de venta por no cumplir los requisitos de ley.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 4 Copias Simples de Cedulas de Identidad.
 4 Copias Simples de Partidas de Nacimiento.
 Copia Certificada de Documento de Compra –Venta.
 Copia Simple de Acta de Matrimonio.
 Copia Simple de Titulo Supletorio.
 Copia Simple de Acta de Defunción.
 Acta Certificada.
 Acta de Defunción.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invoco a su favor argumentos del Escrito de Contestación.
 Ratifico las documentales presentadas junto al escrito libelar.
 Solicito Prueba de Informe.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invoco el principio de la comunidad de la prueba.
 Se hace valer Acta de Defunción A6.
 Acta de Defunción.
 Original y Copia Simple de Cedula de identidad.
 2 Cartas de Residencia.
 Titulo Supletorio.
 Impugno Copia acta de FUNVAS.
 Solicito prueba de informe.
 Solicito Posiciones Juradas.
 Solicito Testimoniales para ratificación de documento.
 Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: ELBIA ROSA CASTELLANOS BARAZARTE, OMAIRA JOSEFINA DAVILA DE CORNET, ALFREDO JOSE GUERE y DOMINGO ALEXIS GUERE HERNANDEZ.

Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS:
 A las documentales insertas del folio 8 al 9, contentiva de Copia Simple de Cédula de Identidad y Partida de Nacimiento del Codemandante JOSE FRANCISCO CONEJERO HERNANDEZ, presentados por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, los cuales no fueron impugnado por la parte demandada; este Tribunal no les da valor probatorio ya que solo demuestran la identificación del referido ciudadano y el vinculo que lo unía con la De Cujus HORTENSIA HERNANDEZ DE CONEJERO, hecho no controvertido en la presente causa, por lo tanto no aportan ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas del folio 10 al 11, contentiva de Copia Simple de Cédula de Identidad y Partida de Nacimiento del Codemandante RAFAEL ANGEL CONEJERO HERNANDEZ, presentados por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada; este Tribunal no les da valor probatorio ya que solo demuestra la identificación del referido ciudadano y el vinculo que lo unía con la De Cujus HORTENSIA HERNANDEZ DE CONEJERO, hecho no controvertido en la presente causa, por lo tanto no aportan ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas del folio 12 al 13, contentiva de Copia Simple de Cédula de Identidad y Partida de Nacimiento del Codemandante JESUS RAFAEL CONEJERO HERNANDEZ, presentados por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, los cuales no fue impugnados por la parte demandada; este Tribunal no les da valor probatorio ya que solo demuestra la identificación del referido ciudadano y el vinculo que lo unía con la De Cujus HORTENSIA HERNANDEZ DE CONEJERO, hecho no controvertido en la presente causa, por lo tanto no aportan ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas del folio 14 al 15, contentiva de Copia Simple de Cédula de Identidad y Partida de Nacimiento del Codemandante FELIX ANTONIO CONEJERO HERNANDEZ, presentado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado por la parte demandada; este Tribunal no le da valor probatorio ya que solo demuestra la identificación del referido ciudadano y el vinculo que lo unía con la De Cujus HORTENSIA HERNANDEZ DE CONEJERO, hecho no controvertido en la presente causa, por lo tanto no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 16 al 21, contentiva de Documento Notariado de Venta de Inmueble, presentado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue tachado de falso por la parte demandada, pero sobre el mismo versa la pretensión de nulidad; este Tribunal le da valor probatorio ya que es una instrumental que contiene la firma de los contratantes y fue realizada en presencia del funcionario autorizado por la ley para presenciar el acto de venta, todo de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 22, contentiva de Copia Simple de Acta de Matrimonio de FELIX CONEJERO DOMINGUEZ y HORTENSIA HERNANDEZ, presentado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado por la parte demandada; este Tribunal le da valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte actora respecto a la fecha de matrimonio (27-02-1940) de los referidos ciudadanos hoy fallecidos, sin embargo esta documental por sí sola no ayuda a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 23 al 25, contentiva de Copia Simple de Titulo Supletorio de Bienhechurias a favor de HORTENSIA HERNANDEZ (viuda) DE CONEJERO de fecha 28-05-1987, presentado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue tachado de falso por la parte demandada, al contrario lo presenta la parte demandada en original junto con el escrito de promoción de pruebas y corre del folio 56 al 58 del expediente; este Tribunal le da valor probatorio ya que fue otorgado por funcionario autorizado por la ley quien dejo a salvo el derecho de terceros y fue ratificado por los testigos que formaron parte de la evacuación de referido titulo, según actas levantadas en este despacho que corren insertas del folio 81 al 82 y del 83 al 85 del expediente, contra el cual los terceros interesados no intentaron su nulidad por lo menos en autos no consta, todo de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 26, contentiva de Copia Simple de Acta de Defunciòn del De cujus FELIX CONEJERO DOMINGUEZ, presentado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado por la parte demandada; este Tribunal le da valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte actora respecto a la fecha de fallecimiento (10-06-1984) y descendencia dejada por el difunto, sin embargo esta documental por sí sola no ayuda a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 27 al 31, contentiva de Copia Simple de Acta levantada por la Casa de Justicia Social del Municipio Puerto Cabello de la Fundación para el Avance Social, Dirección General de Prefecturas, presentado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado por la parte demandada; este Tribunal le da valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte actora respecto a que la ciudadana HORTENSIA HERNANDEZ DE CONEJERO acudió en vida a la referida oficina de justicia social a plantear un conflicto relacionado con el inmueble de marras, del cual se desprende que la referida ciudadana manifestó que no sabía firmar y que no pidió firmante a ruego ni recibió dinero y que no vendió su casa, sin embargo esta documental por sí sola no ayuda a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 32, contentiva de Acta de Defunción de la De cujus HORTENSIA HERNANDEZ DE CONEJERO, presentado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado por la parte demandada; este Tribunal le da valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte actora respecto a la fecha de fallecimiento (05-06-2009) y descendencia dejada por la difunta, sin embargo esta documental por sí sola no ayuda a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 51 al 52, contentiva de Acta de Defunción del De cujus ANTONIO ABAD MONTES, presentado por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado por la parte actora; este Tribunal le da valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte demandada respecto a la fecha de fallecimiento (22-06-1971) del difunto, sin embargo esta documental por sí sola no ayuda a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 53, contentiva de Cédula de Identidad de HORTENSIA HERNANDEZ DE CONEJERO, presentada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, la cual no fue tachada ni impugnada por la parte actora; este Tribunal le da valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte demandada respecto a que la referida ciudadana sabia firmar, todo de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 54, contentiva de Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal 123 del Barrio Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, presentada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le da valor probatorio por estar suscrita por un tercero que no es parte del presente juicio el cual debió presentar la parte promovente para que lo ratificara a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 55, contentiva de Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal 123 del Barrio Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, presentada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le da valor probatorio por estar suscrita por un tercero que no es parte del presente juicio el cual debió presentar la parte promovente para que lo ratificara a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 56 al 58, contentiva de Titulo Supletorio de Bienhechurias a favor de HORTENSIA HERNANDEZ (viuda) DE CONEJERO de fecha 28-05-1987, presentado por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte actora; este Tribunal le da valor probatorio ya que fue otorgado por funcionario autorizado por la ley quien dejo a salvo el derecho de terceros y fue ratificado por los testigos que formaron parte de la evacuación de referido titulo según actas levantadas en este despacho que corren insertas del folio 81 al 82 y del 83 al 85 del expediente, contra el cual los terceros interesados no intentaron su nulidad por lo menos en autos no consta, todo de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 81 al 82 ACTA POR TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial del ciudadano: REGULO ANTONIO MANZANAREZ, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio por haber manifestado afirmativamente que ratifica el contenido y firma del título supletorio que corre del folio 56 al 58 del presente expediente por tener conocimiento directo sobre lo allí expuesto y haber participado en la formación de dicho instrumento, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 83 al 85 ACTA POR TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial del ciudadano: DANIEL ANTONIO CONTRERAS ALVARADO, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio por haber manifestado afirmativamente que ratifica el contenido y firma del título supletorio que corre del folio 56 al 58 del presente expediente por tener conocimiento directo sobre lo allí expuesto y haber participado en la formación de dicho instrumento, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 86 al 87 ACTA POR TESTIMONIAL, levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte demandada de la testimonial de la ciudadana: ELVIA ROSA CASTELLANOS BARAZARTE; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que ayuden a la solución de la controversia ya que solo manifestó conocer a las partes y a la difunta madre de los mismos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 88 ACTA POR TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA DAVILA DE CORNET, promovida por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no comparecer la mencionada ciudadana el día y la hora fijado para que rindiera declaración, por lo tanto fue declarado desierto y no aporta ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 89 al 92 ACTA POR TESTIMONIAL, levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte demandada de la testimonial del ciudadano: ALFREDO JOSE GUERE; este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber manifestado el declarante que vino a declarar porque lo busco la señora Mercedes Conejero, no respondiendo la pregunta relacionada sobre si conocía sobre que vino a declarar realizada por la parte demandante, por lo tanto no le da convicción a quien juzga, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 93 al 95 ACTA POR TESTIMONIAL, levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte demandada de la testimonial del ciudadano: DOMINGO ALEXIS GUERE HERNANDEZ; este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber incurrido el declarante en contradicciones al momento de responder la pregunta relacionada a como le constaba que Hortensia Hernández estaba casada con Abba Montes, por lo tanto no le da convicción a quien juzga, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 100 al 101 ACTA POR TESTIMONIAL DE POSICIONES JURADAS, levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte demandada de posiciones juradas del ciudadano: JOSE FRANCISCO CONEJERO HERNANDEZ; este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber incurrido el declarante en contradicciones al momento de responder la pregunta relacionada a si es cierto o no que su difunto padre Félix Conejero para el momento de su muerte dejo bienes de fortuna, respondiendo que no, lo cual se contradice con lo peticionado en el escrito libelar, así mismo manifestó que su difunta madre no sabía firmar lo cual no coincide con la cédula de identidad de Hortensia Hernández de Conejero que corre inserta al folio 53 de este expediente, por lo tanto no le da convicción a quien juzga, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 102 al 103 ACTA POR TESTIMONIAL DE POSICIONES JURADAS, levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte demandada de posiciones juradas del ciudadano: JESUS RAFAEL CONEJERO HERNANDEZ; este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber incurrido el declarante en contradicciones al momento de responder la pregunta relacionada a si es cierto o no que su difunta madre le traspaso en vida el inmueble objeto de esta anulación a su hermana Mercedes Conejero de Contreras en forma voluntaria, respondiendo que fueron a FUNBAS precisamente por ese caso y luego se le pregunto si es cierto o no que tuvo conocimiento de la venta de dicho inmueble, respondiendo no, no sé nada, así mismo manifestó que su difunta madre no sabía firmar lo cual no coincide con la cédula de identidad de Hortensia Hernández de Conejero que corre inserta al folio 53 de este expediente, por lo tanto no le da convicción a quien juzga, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 104 ACTA POR TESTIMONIAL DE POSICIONES JURADAS, levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte demandada de posiciones juradas de la ciudadana: MERCEDES HORTENCIA CONEJERO DE CONTRERAS; este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber incurrido la declarante en contradicciones al momento de responder la pregunta relacionada a si es cierto o no que su difunta madre HORTENSIA HERNANDEZ DE CONEJERO la cito a FUNBAS, respondiendo que no, lo cual no coincide con el contenido de la copia del Acta levantada en FUNDAVANZA, Prefectura Comunitaria de la Fundación para el Avance Social de la Gobernación del Estado Carabobo, que corre del folio 118 al 123 de este expediente, por lo tanto no le da convicción a quien juzga, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 105 ACTA POR TESTIMONIAL DE POSICIONES JURADAS, levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte demandada de posiciones juradas de la ciudadana: MERCEDES HORTENCIA CONEJERO DE CONTRERAS; este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber incurrido la declarante en contradicciones al momento de responder la pregunta relacionada a si es cierto o no que su difunta madre HORTENSIA HERNANDEZ DE CONEJERO la cito a FUNBAS, respondiendo que no, lo cual no coincide con el contenido de la copia del Acta levantada en FUNDAVANZA, Prefectura Comunitaria de la Fundación para el Avance Social de la Gobernación del Estado Carabobo, que corre del folio 118 al 123 de este expediente, por lo tanto no le da convicción a quien juzga, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 111 al 116, contentiva de Oficio Nº 103 de fecha 22-06-2010, emanado de la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo y anexo Copia Certificada de Documento Notariado de Venta de Inmueble, presentado por la parte actora junto con el escrito libelar en copia certificada, ratificado con el escrito de promoción de pruebas por la parte actora y solicitado a través de prueba de informe por la parte demandada, el cual no fue tachado de falso por la parte demandada, pero sobre el mismo versa la pretensión de nulidad; este Tribunal le da valor probatorio ya que es una instrumental que contiene la firma de los contratantes y fue realizada en presencia del funcionario autorizado por la ley para presenciar el acto de venta, todo de conformidad con los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 118 al 123, contentiva de Comunicación de fecha 13-10-2010 emanada de FUNDAVANZA, Prefectura Comunitaria de la Fundación para el Avance Social de la Gobernación del Estado Carabobo y anexo Copia Certificada de Acta levantada por la Casa de Justicia Social del Municipio Puerto Cabello de la Fundación para el Avance Social, Dirección General de Prefecturas, presentado por la parte actora junto con el escrito libelar en copia certificada, ratificado con el escrito de promoción de pruebas y solicitado a través de prueba de informe por la parte actora, el cual no fue impugnado por la parte demandada; este Tribunal le da valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte actora respecto a que la ciudadana HORTENSIA HERNANDEZ DE CONEJERO acudió en vida a la referida oficina de justicia social a plantear un conflicto relacionado con el inmueble de marras, del cual se desprende que la referida ciudadana manifestó que no sabía firmar y que no pidió firmante a ruego ni recibió dinero y que no vendió su casa, sin embargo esta documental por sí sola no ayuda a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 SOLICITUD DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con respecto a la solicitud del principio de la comunidad de la prueba que invoca la parte demandada, quien decide considera que no es un medio de prueba, sino el principio de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la parte actora solicita la nulidad del contrato de venta por no cumplir los requisitos de ley. La pretensión es en contra de la ciudadana MERCEDES HORTENSIA CONEJERO DE CONTRERAS, (folios 1-7).”Acción” que fundamenta en los artículos 16, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.483 del Código Civil. Mientras que la parte demandada dio contestación a la demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 10-05-2010 (folios 38-41).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Contrato de Venta” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.

CAPITULO VII
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide la actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación.
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que por no es cierto que en fecha 28-05-1987 sus padres HORTENSIA HERNANDEZ y FELIX CONEJERO, construyeran a sus únicas y solas expensas una vivienda de uso familiar, que haya servido desde entonces como asiento del hogar CONEJERO-HERNANDEZ, que no es cierto ni ajustado a derecho que en fecha 17-06-2005 se haya valido de la incapacidad física (por salud y edad) de su madre para realizar supuestas argucias legales para hacer que le vendiera el inmueble objeto de la presente controversia, ya que su difunta madre para esa época encontrándose en su capacidad mental suficiente pudo con el resto de sus hijos en vida solicitar la nulidad absoluta del documento objeto del presente debate e incoar en su contra las acciones penales correspondientes, que tampoco es cierto que el inmueble en litigio fuera producto de los gananciales y del acervo hereditario del matrimonio de sus padres, menos que su madre incurriera en la venta de la cosa ajena, alego que es falso que su madre no supiera firmar y que no haya pedido firmante a ruego, que no es cierto que obstinara a su madre según lo expresado en acta levantada en la Casa de Justicia Social (FUNBAS), que sus hermanos nunca le solicitaron algún documento para realizar la supuesta Declaración Sucesoral, que es falso que en fecha 28-05-1987 HORTENSIA HERNANDEZ (su madre) y FELIX CONEJERO (su padre) hayan construido a sus únicas y solas expensas una vivienda de uso familiar, alega que los hechos reales y ciertos es que en fecha 27-02-1940 sus padres HORTENSIA HERNANDEZ y FELIX CONEJERO contrajeron matrimonio civil en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y establecieron su domicilio conyugal en la calle Venezuela de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar donde procrearon todos sus hijos, tal como constan de las partidas de nacimiento que corren en autos, que debido a la mala vida que su padre le dio a su madre la obligo a abandonarlo y mudarse a casa de una hermana de ella en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y luego en el año 1955 su madre conoció a su segunda pareja ANTONIO ABAD MONTES y en el año 1959 se mudaron a la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo cuando lo transfieren a el por cuestiones de trabajo ya que laboraba en TRANSPORTE TRAVEN como gandolero, que en el año1961 su madre y su segunda pareja adquirieron un rancho que es el inmueble hoy en litigio, siendo el caso que su madre no trabajaba y era ANTONIO ABAD MONTES quien los mantenía y fue construyendo poco a poco dicho inmueble, que en fecha 22-06-1971 fallece el señor ANTONIO ABAD MONTES y todos siguieron viviendo con su madre hasta que cada uno hizo su propia familia, desentendiéndose sus hermanos de su madre, asumiendo ella la necesidad de salir a trabajar para poder ayudar a su madre y ella en gratitud coloco la casa a su nombre estando su madre en sus completos cabales y lucidez mental, por lo tanto no realizo las supuestas argucias legales para que me vendiera el inmueble objeto de esta demanda. Alega que la venta del inmueble que le hizo su madre llena los extremos del artículo 1.141 del Código Civil como son: 1) Consentimiento de las partes, 2) Objeto que pueda ser materia de contrato y 3) Causa lícita. Así mismo argumenta que para que un contrato sea anulado se requiere dos elementos esenciales que son: 1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2) por vicios del consentimiento.

Ahora bien, la parte actora alega en su escrito libelar, que demandan la nulidad de documento de venta de un inmueble, ubicado en el Barrio Unión del Municipio (hoy Parroquia) Juan José Flores del Distrito (hoy Municipio Puerto Cabello) del Estado Carabobo, según consta de Documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 34, tomo 42, en fecha 17-06-2005, cuyos linderos son: NORTE: en diez metros (10 Mts) que es su frente con avenida 28; SUR: En diez metros (10 Mts) con casa que es o fue de Domingo Arriechi; ESTE: En veinte metros (20 Mts) casa que es o fue de Cruz Rojas y OESTE: En veinte metros (20 Mts) con casa que es o fue de Rubén Dávila; consignan copia de las cédulas de identidad y partidas de nacimientos de los demandantes, copia certificada del documento de venta, copia de acta de matrimonio, copia de titulo supletorio, copia de acta de defunción, acta certificada y acta de defunción, que interponen la nulidad de la venta por ser cosa ajena, en virtud que en fecha 27-02-1940, contrajeron matrimonio civil sus padres HORTENSIA HERNANDEZ y FELIX CONEJERO y anexan copia simple del acta de matrimonio marcada como “A4”; así mismo alegan que en fecha 28-05-1987 a sus únicas y solas expensas ambos construyeron una vivienda de uso familiar la cual sirvió desde entonces como asiento del hogar CONEJERO-HERNANDEZ y anexan copia simple de Titulo Supletorio marcado “A5”, que de la unión matrimonial de sus padres se procrearon 5 hijos y anexan copia simple de Partidas de Nacimientos marcadas “A2”, que en fecha 11-06-1984 falleció su padre y anexan copia simple del Acta de Defunción, marcada “A6” y que su madre se encargo de la manutención de la familia quien permaneció en dicha casa de habitación con toda la familia, que en fecha 17-06-2005 su hermana MERCEDES HORTENSIA CONEJERO HERNANDEZ DE CONTRERAS, valiéndose de la incapacidad física (por salud y edad) de su madre y valiéndose de supuestas argucias legales hace que su madre (hoy fallecida) supuestamente le vendiera el inmueble objeto de esta demanda, tal como consta de copia certificada marcada con la letra “A3”, que en fecha 10-06-2008 su madre a petición de ella misma les solicita al resto de sus hijos la acompañaran a hacer una denuncia ante FUNBAS (ubicada en la Urb. La Sorpresa de esta ciudad) y anexan copia de acta marcada “A7” para desmentir la supuesta venta que ella nunca hizo, dándose inicio a los inconvenientes familiares por la posesión y titularidad del bien inmueble, que su hermana MERCEDES HORTENSIA CONEJERO HERNANDEZ DE CONTRERAS a sabiendas de que ese bien era producto de los gananciales y del acervo hereditario del matrimonio de sus padres, se incurrió en la venta de la cosa ajena por parte de su madre inducida por su hermana, por lo tanto argumentan que su madre vendió la parte que a ella le correspondía, pero también vendió la cuota parte que les correspondía a todos por ser llamados a suceder a su padre. Así mismo argumentan que la cuota parte que su madre supuestamente vendió a su hermana les pertenecía y es por eso que incurren en venta de la cosa ajena y es por ello que demandan la cuota parte de sus derechos sobre el identificado inmueble, que acudieron a la oficina de FUNBAS con su madre y ella en ese momento manifestó que no había vendido el inmueble, y que es evidente que existió vicios del consentimiento en la supuesta venta, no fue un consentimiento libre de constreñimiento, si no por el contrario hubo engaño y dolo, que en fecha 05-06-2009 muere su madre y comienzan a tramitar las gestiones para la debida declaración sucesoral y al solicitarles los documentos a su hermana de la propiedad del inmueble esta se niega a incluir ese bien en el acervo hereditario y se constata la supuesta venta de la casa, nos damos cuenta de la serie de engaños y que se trata de un fraude, que a la fecha de la supuesta venta cuya nulidad se pide ya su padre había fallecido, por lo que se requería la debida declaración sucesoral del mismo, por lo tanto la supuesta venta es fraudulenta y engañosa por no haber sido presentada dicha declaración, que son herederos de su padre quien era propietario del 50% de los derechos sobre el inmueble cuya nulidad de venta se hace en el libelo y de los cuales son acreedores de la cuota parte de los mismos, es por ello que demandan para que la accionada convenga o así lo sentencie el Tribunal por ser ciertas las razones de hecho y de derecho de la presente acción, que la accionada convenga o así lo sentencie el Tribunal que es procedente la acción de nulidad solicitada, que la accionada convenga o así lo sentencie el Tribunal en pagar a los actores de inmediato a la transacción que pudiera hacerse o de inmediato al fallo del Tribunal dentro del lapso de ejecución Bs. 50.000,00 correspondiente a la cuota parte que les corresponde por los derechos reclamados, o hacer entrega a los actores del inmueble sin ocupantes de inmediato a la transacción que pudiera hacerse o de inmediato al fallo del Tribunal dentro del lapso de ejecución así como pagar los daños y perjuicios causados por la violación de los derechos que aquí se reclaman.

Es preciso dejar sentado que del alegato de la parte actora lo que pretende es la nulidad del documento de venta, fundamentándose en dos motivos, el primero: Que hay vicios del consentimiento ya que según la parte actora hubo engaño y dolo, y el segundo: Que se vendió la cosa ajena ya que hubo ausencia de la Declaración Sucesoral.
Siendo el caso que ya distribuida la Carga de la Prueba en la presente causa en el capítulo VI de la presente decisión, donde se determino y explico que debe distribuirse equitativamente, ya que cada parte debe probar sus afirmaciones y al revisar los alegatos y pruebas que conforman el presente expediente, encontramos que la documental contentiva del contrato de venta, cuya nulidad se pide, se debe analizar lo referido a su validez en virtud del alegato de la parte actora referente a que existió un vicio en el consentimiento, porque según la parte accionante su madre HORTENSIA HERNANDEZ DE CONEJERO hoy fallecida nunca tuvo intención de venderle a su hija el inmueble de marras, que fue engañada, que no firmo ni pidió firmante a ruego, y que por lo tanto argumentan que hubo engaño y dolo, al respecto es bueno revisar los principio que rigen la contratación y los elementos esenciales a los contratos para determinar si hubo o no error o dolo en la contratación, así la doctrina y jurisprudencia han sostenido que no basta con que en el contrato exista o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido. El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. La teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. En la Doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios. En general los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia. El concepto de error aceptado en la mayoría de las legislaciones y en el Código Civil es el que lo define en sentido strictu sensu, como aquel que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo psíquico o volitiva. La Doctrina moderna clasifica el error en: el error obstáculo, que puede ser en la naturaleza del contrato, sobre la identidad del objeto, en la causa, también el error en el vicio; el error irrelevante o error en los motivos, que puede ser a su vez, error sobre los motivos no determinantes de la voluntad de las partes de contratar, sobre el valor de la cosa objeto del contrato, sobre aspectos o atributos secundarios de la cosa, sobre el cálculo y sobre la pertenencia de una cosa. El Código Civil venezolano distingue dos grandes categorías del error, a saber: el error de derecho y el de hecho, y este último lo clasifica en error en la sustancia y en error en la persona. Error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. El error de derecho, consagrado como un causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa, ni exime de su cumplimiento, y el mismo es admitido por la doctrina y la legislación, porque en los tiempos modernos, la complejidad del ordenamiento jurídico positivo, hace posible que aun los versados en Derecho desconozcan todos los pormenores y la casuística de la legislación en vigencia; si bien no es aceptado en aquellos casos en que se violen o desconocen normas en que esté interesado el orden público, si es admitido cuando se invoca con el ánimo de hacer respetar dichas normas. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.147 del Código Civil, el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal, cuando ha sido determinante de la celebración del contrato. Sin embargo existen situaciones en que el legislador, por motivos de seguridad jurídica, no permite la invocación del error de derecho para anular determinados actos: El artículo 1.404 del Código Civil dispone que la confesión no puede revocarse so pretexto de un error de derecho. El artículo 1.719 eisdem, dispone igualmente que la transacción no es anulable por error de derecho, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes. El error de hecho es el error que recae sobre una circunstancia fáctica, y es el más frecuente o común, y afecta al contrato de nulidad relativa en los supuestos que contempla el legislador en el artículo 1.148 ibidem. El error de hecho puede ser a su vez: a) Error en la sustancia: es definido por nuestro Código Civil, acogiendo un criterio mixto del concepto de sustancia, como una cualidad de la cosa, o una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales, en atención a la buen fe, y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Para la determinación de este tipo de error la jurisprudencia señala que el juez debe indagar en primer lugar cuáles fueron los motivos psicológicos que persiguen las partes al contratar, y en caso contrario, de no ser posible, se acogerá el criterio objetivo. b) El error en la persona: es el que recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato, cuando esa identidad o esas cualidades han sido causa única o principal del contrato, de manera que produce la anulabilidad en los casos de los contratos denominados intuitu personae. Respecto a las condiciones del error debe ser esencial, que ocurre cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría no hubiese contratado. El error debe ser excusable, esto es que se haya producido sin culpa o también por culpa leve o levísima, pero no admite los casos de culpa grave o dolo. El error debe ser espontáneo, de manera que la falsa percepción de la realidad en que incurre la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad, querer o albedrío y excluye de que puede provenir de circunstancias externas al sujeto, en cuyo caso se estaría en presencia del dolo o de la violencia. De lo anterior se desprende que el error produce unos determinados efectos como son: El error como vicio del consentimiento produce dos efectos fundamentales: la anulabilidad del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios por la parte que incurre en el error y a favor de la otra parte contratante. El error produce la nulidad relativa del contrato, lo que implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en error; de manera que el contrato en principio es válido, pero puede ser anulado a petición o solicitud de la parte que incurrió en el error. La nulidad por error no procede, si antes de deducirse la acción, o no obstante haber sido intentada, hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.
La parte que incurre en el error y solicita la nulidad del contrato está obligada a reparar a la otra los daños y perjuicios derivados de dicha nulidad, siempre que el error provenga de su propia culpa y la otra parte no lo haya conocido o no hubiere podido conocerlo. En Venezuela predomina la tesis que sustenta que la acción por responsabilidad civil es de naturaleza contractual. La acción por responsabilidad civil requiere que el error debe haber ocurrido por culpa leve o levísima; y que la otra parte contratante no haya conocido el error o no hubiere podido conocerlo. No siendo el error uno de los argumentos de la pretensión en la presente causa no obstante se explico por ser uno de los vicios del consentimiento.

Con respecto al dolo como vicio del consentimiento alegado por la parte actora, este se trata de maquinaciones o actuaciones destinadas a hacer que una persona contrate bajo engaño, siendo el caso que de no haber intención de engañar eso excluye el dolo, según el artículo 1.154 del Código Civil que señala: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”; por lo tanto el dolo supone maquinaciones de un contratante destinadas a obtener el consentimiento del otro contratante, en el presente caso la parte actora no señalo de qué forma se produjo el dolo no dijo qué tipo de manipulaciones realizaron en contra de la De Cujus para que esta se viera obligada a contratar, mucho menos las probaron, por lo tanto el dolo como vicio del consentimiento en el presente caso no debe prosperar, adicionalmente a lo consagrado en el artículo 406 del Código Civil que consagra: “Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne”, ya que esta juzgadora concluye que no se configuran los presupuestos necesarios para que operen los efectos de nulidad ni anulabilidad del contrato de venta con fundamento a los vicios del consentimiento. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto al alegato de la parte actora de la venta de la cosa ajena, por realizarse la misma con ausencia de la declaración sucesoral por ser un bien adquirido durante la unión matrimonial de los padres de los actores y que debió ser declarado por muerte de su padre FELIX CONEJERO, esta juzgadora procede a analizar y hacer las siguientes consideraciones: Es importante hacer mención que los ciudadanos actores interponen la presente demanda alegando que son propietarios del bien inmueble que fue objeto de venta y cuya nulidad demandan, considerando quien deciden que si bien es cierto que según los alegatos de las partes los ciudadanos FELIX CONEJERO y HORTENSIA HERNANDEZ contrajeron matrimonio en fecha 27-02-1.940, falleciendo en fecha 10-06-1984 FELIX CONEJERO DOMINGUEZ, dándose la circunstancia que HORTENSIA HERNANDEZ (viuda) DE CONEJERO en fecha 28-05-1987 obtiene a su favor Titulo Supletorio de Bienhechurias, al cual se le dio valor probatorio ya que fue otorgado por funcionario autorizado por la ley quien dejo a salvo el derecho de terceros y fue debidamente ratificado por los testigos que formaron parte de la evacuación del referido titulo según actas levantadas en este despacho que corren insertas del folio 81 al 82 y del 83 al 85 del expediente, contra el cual los terceros interesados no intentaron su nulidad por lo menos en autos no consta, al no constar en autos la nulidad del título supletorio que fue evacuado en fecha posterior al fallecimiento del De Cujus FELIX CONEJERO aunado al contenido del artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos que preceptúa: “Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta ley: 1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud del título expedido conforme a la ley…”, con esta norma aclaro a las partes que si el inmueble de marras al momento del fallecimiento del ciudadano FELIX CONEJERO no estaba a su nombre o carecía de documentación alguna mal podría declararse si no tenían acreditada la propiedad, así mismo pudieron las terceros interesados afectados solicitar la nulidad del título supletorio evacuado por HORTENSIA HERNANDEZ y en el caso de la De cujus misma en vida pudo solicitar la nulidad del Documento Notariado en fecha 17-06-2005 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 34, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, de haber considerado que fue víctima de manipulaciones, amenazas o cualquier tipo de violencia o en el caso de desconocer la firma y el contenido de la referida instrumental, por lo tanto en el caso de marras la parte actora no demostró la venta de la cosa ajena que alega en su escrito libelar, por lo tanto este argumento no prospera. Y ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas y adicionalmente a las normas antes transcritas es de vital importancia que los jueces y juezas apliquen los principios y normas que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se debe haber cumplido con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en el transcurso del proceso y cumpliendo con nuestro texto constitucional que propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico; en ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Es por ello que corresponde a quien decide por expreso mandato
constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los principios constitucionales; considerando esta juzgadora que en la presente causa debe decidirse conforme a lo alegado y probado en autos, por haberse garantizado en todo momento el derecho la defensa de las partes y el debido proceso, lográndose en el caso de marras determinar por todos los razonamientos antes expuestos que la presente pretensión no debe prosperar por ninguna de las argumentaciones de la parte actora ya que no las lograron demostrar en el iter procesal, todo de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VIII
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA intentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO CONEJERO HERNANDEZ, RAFAEL ANGEL CONEJERO HERNANDEZ, JESUS RAFAEL CONEJERO HERNANDEZ y FELIX ANTONIO CONEJERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.600.644, 2.783.366, 3.304.206 y 1.177.277, respectivamente asistidos y posteriormente representados por sus Apoderadas Judiciales INGRID HIGUERA y YORAISI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.841.320 y 11.096.377, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.926 y 74.153, respectivamente, en contra de la ciudadana MERCEDES HORTENSIA CONEJERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.600.645, asistida y posteriormente representada por su Apoderado Judicial YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.165.582 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340, todos de este mismo domicilio.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y quedando anotada bajo el N° 01.-
La Secretaria Titular.
Exp Nº 3186
Sentencia Definitiva Nº 01.
OdalisP.