REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200° y 151°
DEMANDANTE: María Virginia La Rosa Perozo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.173.802, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525
DEMANDADO: Alí Aldemaro Jaramillo Coiman, venezolana, cédula de identidad N° V-3.894.823 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Remigio Márquez Escalona y Eleazar Darío Márquez Escalona, cédulas de identidad Nos. V-3.303.313 y V-7.165.132, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.387 y 122.151, en su orden.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No.: 2010- 8198
SENTENCIA: Definitiva No. 2010-0
Visto con informes parte actora
Capítulo I
Narrativa
Se inicia el presente juicio por demanda planteada en fecha 26 de enero de 2010, por la ciudadana María Virginia La Rosa Perozo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.173.802, asistida por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal de abandono voluntario, contra su cónyuge ciudadano Alí Aldemaro Jaramillo Coiman, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.894.823
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y se libro oficio No. 20820041-24 a la empresa Planta Centro CADAFE, a los fines de que informe sí el demandado labora en la misma, que cargo ocupa, en que Departamento está adscrito y cuales son los beneficios que le corresponden.
En fecha 04 de febrero de 2010, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, competente en Materia de Familia; y el 08 del mismo mes y año, hizo entrega del oficio No. 20820041-24 a la empresa CADAFE Planta Centro.
En fecha 08 de febrero de 2010, el Alguacil Titular de este juzgado consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Alí Aldemaro Jaramillo Coiman, quedando así legalmente citado.
En fecha 18 de marzo de 2010 se recibió oficio No. 11055-GRAJ/0082 de CORPOELEC, en respuesta del oficio No. 20820041-24 de fecha 27-01-2010, suministrando la información requerida por éste tribunal; siendo agregado a los autos el 22 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, la parte demandante asistida por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, solicitó la medida preventiva de embargo señalada en el libelo de la demanda; asimismo, que sea librado nuevo oficio a la administración de la empresa a los fines de la retensión y remisión a este juzgado de los conceptos señalados en él mismo.
En fecha 26 de marzo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana María Virginia La Rosa Perozo, cédula de identidad No. V-7.173.802, asistida por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525; y de la parte demandada, ciudadano Alí Aldemaro Jaramillo Coimán, cédula de identidad No. V-3.894.823, asistido por el abogado Eleazar Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.151; dejándose constancia de no estar presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda incoada contra el ciudadano Alí Aldemaro Jaramillo Coimán, y ratificando en todas y cada una de sus partes la misma; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 07 de abril de 2010, mediante sentencia interlocutoria se decretó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al ciudadano Alí Aldemaro Jaramillo, en la empresa CORPOELEC, librándose oficio No. 20820041-105 a la referida empresa.
En fecha 11 de mayo de 2010, la juez titular de éste despacho se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2010, el alguacil titular de éste despacho, hizo entrega del oficio No. 20820041-105 a la empresa CORPOELEC.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 17 de mayo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana María Virginia La Rosa Perozo, cédula de identidad No. V-7.173.802, asistida por el abogado Hector Ramón Azuaje Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.467, quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010 el ciudadano Alí Aldemaro Jaramillo Coimán, cédula de identidad No. V-3.894.823, le otorgó poder apud acta a los abogados Remigio Márquez Escalona y Eleazar Darío Márquez Escalona.
En fecha 25 de mayo de 2010, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la demandante ciudadana María Virginia La Rosa Perozo, asistida del abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525, manifestó en proseguir con el curso del procedimiento incoado y ratificó el contenido íntegro del libelo de la demanda. Asimismo, el abogado Eleazar Darío Márquez Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.151, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda; reservándose el lapso legal probatorio para desvirtuar tales situaciones de hecho como el derecho invocado para la procedencia del divorcio.
En fecha 23 de junio de 2010, la ciudadana María Virginia La Rosa Perozo, cédula de identidad No. V-7.173.802, le otorgó poder apud acta al abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala.
En fechas 14 y 23 de junio de 2010, las partes demandada y demandante presentaron escritos de pruebas, siendo agregado a los autos el 28 del mismo mes y año.
Por autos separados de fecha 09 de julio de 2010, se inadmite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se inadmite el capítulo primero invocado en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y se admite el capítulo segundo fijándose el tercer día de despacho para la comparecencia de los testigos promovidos.
En fecha 14 de julio de 2010 se declaró desierto el acto de los testigos por cuanto los mismos no comparecieron, solicitando el apoderado judicial de la parte demandante el 19 del mismo mes y año nueva oportunidad para la comparecencia de los mismos, siendo acordado por el tribunal el 20 de julio de 2010, para el décimo día de despacho siguiente al presente.
En fecha 13 de agosto de 2010, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte accionante.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se oficie al Jefe de Personal o Gerencia de Gestión Humana de la empresa CORPOELEC (CADAFE), a los fines de que informe la cantidad exacta de la retención del 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales (con excepción del salario), efectuados al ciudadano Aldemaro Jaramillo Coimán, cédula de identidad No. V-3.894.823, solicitada mediante oficio No. 20820041-105 de fecha 07 de abril de 2010; siendo acordado el 20 de septiembre de 2010 con oficio No. 20820041-397.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2010, se dio por terminado el lapso probatorio fijándose la causa para presentar informes.
En fecha 26 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Capítulo II
Límites de la Controversia
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que en fecha 14 de agosto de 1987 contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, hoy Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, con el ciudadano Alí Aldemaro Jaramillo Coiman, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
• Que de esa unión conyugal fue procreada una hija que lleva por nombre Virginia Cristina Jaramillo La Rosa, de 19 años de edad, tal y como se desprende de la partida de nacimiento anexa marcado con la letra “B”.
• Que constituyeron el domicilio conyugal inicialmente en la calle Carabobo, inmueble s/n, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, donde y durante varios años todo fue entendimiento, comprensión, armonía, cordialidad, afecto mutuo, transcurrieron así más de 18 años.
• Que posteriormente se mudaron a la calle Bermúdez, inmueble distinguido con el No. 7-79, entre las calles Santa Bárbara y Carabobo de éste Municipio, hasta los primeros tres (3) meses del año 2005, donde su cónyuge comenzó a dar muestra de desafecto, distanciamiento en su obligación de cohabitar, mostrándose inexplicablemente molesto e insatisfecho.
• Que en fecha 26/12/2006 recogió de manera sorpresiva su ropa y demás enseres personales, procediendo a abandonar el hogar común, volviéndose intemperante, hostigándola mediante insultos, ofensas personales y permanente maltrato verbal, actuando con abierto y desconsiderado desprecio hacia su persona, no dando, ni suministrando recursos económicos y financieros para el sustento familiar, amenazándola constantemente y solicitándole el desalojo de la casa, que en ese momento habita junto a su hija sin darle mayor explicación.
• Fundamenta la presente acción en el artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, que es el abandono voluntario.
• Que su cónyuge presta servicios en la entidad comercial COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), desde el día 16/09/1987, desempeñándose en el Departamento de Taller Mecánico, con el cargo Mecánico “A”, con sueldo aproximado hoy, a los Bs. 3.500,00 mensuales.
• Anexa y acompaña documentales constitutivas de Constancia de Trabajo de fecha 29/11/2002, así como Planilla constitutiva de Prestaciones y Beneficio al Personal marcadas con las letras C y D, respectivamente.
• Que su hija Virginia Cristina Jaramillo La Rosa, es actualmente estudiante de Educación cursante del Primer Semestre en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), y necesita y requiere recursos económicos para su manutención, anexa marcado “E”, constancia de credencial estudiantil que así lo acredita.
• Solicita medida preventiva de embargo sobre el 50% de su sueldo fijo, incluyendo el 50% de sus Prestaciones Sociales, el 50% de sus ahorros, así como el 50% de otro beneficio derivado de derechos legales o contractuales, incluyendo el 50% de las utilidades de fin de año y cualquier otro beneficio que se derive de la relación laboral por cuanto éstos beneficios que reservan el Código Civil en materia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y a los efectos de prever cualquier retiro voluntario o despido de la empresa.
• Que durante la comunidad conyugal fueron adquiridos los siguientes bienes: 1) Un vehículo Tipo: TERIOS, Marca DAIHATSU, Placa: GCR59N, Clase: AUTOMOVIL. 2) Un bien inmueble ubicado en el Municipio San Diego, distinguido con el No. 1A, de la Parcela No. P1 del conjunto RIVERA COUNTRY CLUB, estado Carabobo, tal y como se desprende de anexos marcadas “F y G”.
Capítulo III
Consideraciones para Decidir
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario que se produce por incumplimiento de uno de los cónyuges de los deberes específicos de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento. En el caso de autos, la parte actora ha señalado el abandono por parte de su cónyuge a partir del 26 de diciembre de 2006.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para la accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.
Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Alí Aldemaro Jaramillo Coimán y María Virginia La Rosa Perozo, cédulas de identidad Nos. V-3.894.823 y V-7.173.802, en su orden; en fecha 14 de agosto de 1987, ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testifical.
En fecha 13 de agosto de 2010 (folios 57 y 58), compareció el ciudadano Pedro Prisco Ramírez, venezolano, cédula de identidad No. V-3.298.450, a rendir declaración, por lo que juramentado por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Virginia La Rosa Perozo; 2) Constarle que dicha ciudadana está unida en matrimonio con el ciudadano Alí Aldemaro Jaramillo Coiman; 3) Saber y constarle que el matrimonio constituido por los ciudadanos María Virginia La Rosa Perozo y Alí Aldemaro Jaramillo Coiman, fijaron su domicilio conyugal entre las calles Santa Bárbara y Carabobo concretamente en la calle Bermúdez, en el inmueble distinguido con el No. 7-79 de éste Municipio Puerto Cabello; 4) Saber y constarle que exactamente como el 26 de diciembre de 2006 el ciudadano Alí Jaramillo Coiman, abandonó el hogar común que sirvió de domicilio conyugal. Cesaron. Seguidamente el abogado Remigio Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasó a repreguntar al testigo, contestando de la siguiente manera: 1) Que la ciudadana María Virginia La Rosa Perozo, le dijo que viniera a declarar; 2) Que la condición de que la demandante tuviera que mudarse de su casa por un juicio que entablaron el dueño de la casa para que se mudara porque el señor ya no la asistía entonces ella tuvo que mudarse porque ya no pagaba la residencia, y para que gane el juicio para que mejore su condición; 3) Que sabe que el ciudadano Alí Aldemaro Jaramillo, abandonó el hogar el día 26 de diciembre de 2006, porque ella siempre andaba sola con su hija y el señor no se veía y le consta que él nunca andaba con ella. Cesaron.
En fecha 13 de agosto de 2010 (folios 59 y 60), compareció el ciudadano Rafael Sánchez Escarate, venezolano, cédula de identidad No. V-3.896.678, a rendir declaración, por lo que juramentado por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Virginia La Rosa Perozo, porque fue su vecina; 2) Constarle que dicha ciudadana está unida en matrimonio con el ciudadano Alí Aldemaro Jaramillo Coiman; 3) Saber y constarle que el matrimonio constituido por los ciudadanos María Virginia La Rosa Perozo y Alí Aldemaro Jaramillo Coiman, fijaron su domicilio conyugal entre las calles Santa Bárbara y Carabobo concretamente en la calle Bermúdez, en el inmueble distinguido con el No. 7-79 de éste Municipio Puerto Cabello; 4) Saber y constarle que desde finales del mes de diciembre del año 2006 el ciudadano Alí Jaramillo Coiman, abandonó el hogar común que sirvió de domicilio conyugal, porque siempre pasaba por allí, ya que vendía besito de coco y la señora estaba siempre con su esposo y después pasaba y más nunca lo volví a ver. Cesaron. Seguidamente el abogado Remigio Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasó a repreguntar al testigo, contestando de la siguiente manera: 1) Que la ciudadana María Virginia La Rosa Perozo, le dijo que viniera a servir de testigo porque le consta que ellos vivían juntos y porque los conoce; 2) Que no tiene nada que ver en el juicio, ya que no es Juez. Cesaron.
En fecha 13 de agosto de 2010 (folios 61 y 62), compareció el ciudadano Wilmer José Castellanos Brizuela, venezolano, cédula de identidad No. V-10.230.571, a rendir declaración, por lo que juramentado por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, e interrogado por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525, apoderado judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Virginia La Rosa Perozo; 2) Constarle que dicha ciudadana está unida en matrimonio con el ciudadano Alí Aldemaro Jaramillo Coiman; 3) Saber y constarle que el matrimonio constituido por los ciudadanos María Virginia La Rosa Perozo y Alí Aldemaro Jaramillo Coiman, fijaron su domicilio conyugal entre las calles Santa Bárbara y Carabobo concretamente en la calle Bermúdez del Municipio Puerto Cabello; 4) Saber y constarle que el ciudadano Alí Jaramillo Coiman, abandonó el hogar común que sirvió de domicilio conyugal desde finales del mes de diciembre del año 2006; 5) Le consta lo declarado porque la ha visto sola allá en la residencia donde vive. Cesaron. Seguidamente el abogado Remigio Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasó a repreguntar al testigo, contestando de la siguiente manera: 1) Que la ciudadana María Virginia La Rosa Perozo, le dijo que viniera a declarar porque la conozco y le consta que esta sola; 2) Que es neutral en el juicio y vino a testificar porque la ha visto sola de un tiempo para acá; 3) Que le consta que el ciudadano Alí Aldemaro Jaramillo, abandonó el hogar por el tiempo que la ha visto sola. Cesaron.
Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que dando fe los testigos promovidos del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Alí Aldemaro Jaramillo Coiman, se encuentra configurada la causal alegada por la parte actora, al haberse comprobado mediante la prueba promovida el incumplimiento por parte del cónyuge demandado de los deberes fundamentales que conforme a la ley impone el matrimonio, que en este caso lo es el de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Razón por la cual, se declara procedente la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, dejando con pleno efecto la medida preventiva decretada por este tribunal el 07 de abril de 2010, tal y como lo establece el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la pretensión por DIVORCIO (abandono voluntario), incoada por la ciudadana María Virginia La Rosa Perozo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.173.802, contra el ciudadano Alí Aldemaro Jaramillo Coiman, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.894.823; En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Ali Aldemaro Jaramillo Coiman y María Virginia La Rosa Perozo, en fecha 14 de agosto de 1987, ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo); y así se decide.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a la hija procreada durante la unión matrimonial, por constar en autos copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Virginia Cristina, de donde se desprende que la misma alcanzó la mayoría de edad.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a veintiún días del mes de enero del año dos mil once (2011), siendo las 01:30 de la tarde. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
Expediente No.
2010 / 8198
Civil. Ordinario.
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