REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO FLORES GUERRA y NELSON DE JESUS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.302.334 y V-8.596.510, en su condición de Socios y Asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA “M.R.B. 720 R.L”, asistidos del Abogado DENNY RAFAL ROMERO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA “M.R.B. 720 R.L”, en la persona de su Presidente, ciudadano ROLANDO ACOSTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.749.241.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE No: 16.589

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, la presente acción de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO FLORES GUERRA y NELSON DE JESUS OJEDA, en su condición de Socios y Asociados de la Asociación Cooperativa “M.R.B. 720 R.L”, asistidos del Abogado DENNY RAFAL ROMERO COLINA, contra la COOPERATIVA “M.R.B. 720 R.L”, en la persona de su Presidente, ciudadano ROLANDO ACOSTA MARTINEZ, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 24/01/2011 (F-11), según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

Efectuado el análisis del escrito libelar junto con sus anexos, y al referirse este Tribunal a la admisión o no de la presente acción, observa:

-I-

I.1.- El presente asunto trata, presuntamente, y tal como así lo conceptualiza la parte actora, de una Rendición de Cuentas, fundada en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la Junta de Administración de la Cooperativa “M.R.B. 720 R.L”, de cuenta de la administración de los activos, pasivos y excedentes: Años 2008 a 2010.-

I.2.- De igual manera, solicita la rendición de cuentas sobre los montos suscritos y pagados por las empresas Pdvsa y Planta Centro, así como sobre los Contratos referidos a dichas empresas; exhibición de Libros de Contabilidad y de los contratos mencionados; solicitando por último medidas cautelares.-

-II-

II.1.- Entre otros, los Artículos 31, 43, en su encabezamiento, 53 y 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establecen lo siguiente:


Artículo 31: El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colación sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.

Artículo 43: Las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo.

Artículo 53: Las cooperativas llevarán contabilidad conforme con los principios contables generalmente aceptados, aplicables a las cooperativas y establecerán sistemas que permitan que los asociados, las instancias de coordinación y control definidas en los estatutos y el sector cooperativo cuenten con información oportuna y adecuada para la toma de decisiones. El régimen relativo al ejercicio económico se establecerá en el estatuto así como las disposiciones para el ejercicio irregular

Artículo 54: El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa, deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones, después de deducir uno por ciento (1%) del producto de las operaciones totales que se destinará a los fondos de emergencia, educación y protección social por partes iguales.
De los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, después de ajustarlos, sin procedencia, de acuerdo a los resultados económicos de la cooperativa, el treinta por ciento (30%) como mínimo se destinará:
1. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de reserva de emergencia que se destinará a cubrir situaciones imprevistas y pérdidas.
2. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de protección social que se utilizará para atender las situaciones especiales de los asociados trabajadores y de los asociados en general.
3. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de educación, para ser utilizado en las actividades educativas y en el sistema de reconocimiento y acreditación.
La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el excedente restante a incrementar los recursos para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden en beneficio de los asociados la acción de la cooperativa y el sector cooperativo y podrán destinarlos para ser repartidos entre los asociados por antes igualmente como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado tenga pérdidas en su ejercicio económico éstas serán cubiertas con los recursos destinados al fondo de emergencia, si éste fuera insuficiente para enjugarlas, deberán cubrirse con las aportaciones de los asociados.

Se infiere de las normas anteriormente transcritas, que las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario, que deben desarrollarse sin compensación económica para quienes la integren, pero con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa; con un régimen contable y económico que debe ser definido y regulado en los estatutos, así como mediante los principios contables generalmente aceptados; proponiéndose por último, la forma de distribución de los excedentes una vez deducidos los anticipos societarios, pudiendo la asamblea o reunión general aprobar la repartición de dichos excedentes ▬una vez hechas las deducciones de ley▬, entre los asociados por partes iguales, conforme al reconocimiento del esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ellas y a sus aportaciones.-

II.2.- En resumen, y como conclusión general, se debe establecer que las Cooperativas como ente corporativo y organizativo esta catalogada como una empresa, de propiedad colectiva, que debe regirse su régimen económico y contable, por lo que sus estatutos dispongan y por los principios contables generalmente aceptados; con la posibilidad de aprobarse en <> una repartición de excedentes ▬sobrante líquido y dinerario, después de deducidos los costos, gastos generales, depreciaciones, fondos y provisiones▬ y, que cualquier discrepancia al respecto de los regímenes (económico, contable, disciplinarios, excepcionales) por estar reguladas en dicha ley, deben ser conocidas por los Tribunales que ella señale, independientemente de la cuantía del asunto.-

-III-

III.1.- La Disposición Transitoria Cuarta, de la ley en comento, regula:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Tribunal).

III.2.- Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 20, del 01/03/2007, al interpretar dicha disposición transitoria, decidió:

“(…)(…)Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esa causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin de que examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta. Así se decide.
Pues bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 477 del 29 de junio de 2006, y, por cuanto estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre una Cooperativa y sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual determina la competencia material de los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicho Decreto, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma el artículo 44 del Código de procedimiento Civil, señala que cuando se trate de una demanda entre socios, la demanda se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. En consecuencia, al encontrarse domiciliada la Cooperativa “…”, en el…, Municipio Camatagua, Parcela E-10, resulta competente para conocer y decidir la presente causa el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”

III.3.- Se desprende así del análisis a las transcripciones anteriormente realizadas, que conforme a lo contemplado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y en franco acatamiento de la decisión parcialmente transcrita, la cual además comparte plenamente este Juzgador, que la demanda que se interpone conforme a lo contemplado en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por presunta rendición de cuentas, constituye un asunto que comporta relaciones jurídicas existentes entre una cooperativa y sus asociados cuyo procedimiento debe someterse al conocimiento de los Tribunales de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ▬independientemente de la cuantía del asunto▬ por resultar ellos competentes por la materia según la disposición transitoria cuarta mencionada Y; ASÍ SE DECLARA.-

III.4.- Resulta entonces forzoso concluir, que este Tribunal es evidentemente incompetente para conocer del presente asunto, debiendo DECLINAR SU COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO, con sede en Puerto Cabello, para su debido conocimiento, sustanciación y decisión Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: De conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y la Sentencia No. 20, del 01/03/2007 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, al corresponderle la competencia material en estos asuntos a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial Y; ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto, a cualquiera uno de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda su conocimiento, previo el requisito administrativo de la Distribución Y; ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: De conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir, cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de Competencia.- Transcurrido dicho lapso sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la presente Interlocutoria; remitiéndose el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Y; ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011).-

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la presente decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES

EXPEDIENTE No. 16.589
REPH/Marisol.-