REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: ANGEL LUIS DIAZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.025.340, asistido por el abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.722.
PARTE DEMANDADA: INGRID TIBISAY GALLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.201.
MOTIVO: ACCION DE DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.582.


ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano ANGEL LUIS DIAZ CRESPO, asistido por el abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ, contra la ciudadana INGRID TIBISAY GALLO MENDOZA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una ACCION DE DIVORCIO.

Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/11/2010, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f.2).

En fecha 26/11/2010 (fls.7 y 8), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la demandada, ciudadana INGRID TIBISAY GALLO MENDOZA, a las 11:00 de la mañana; de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días del anterior a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la Contestación de la Demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad como lo establece el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.

Siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:



-I-

I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”


Asimismo la Sala de Casación Civil en Sentencia número 0537, del 06 de Julio de 2004, expediente N° 01-0436; reiterada en las Sentencias de la misma Sala, número 1324 de fecha 15/11/2004 Expediente N° 04-0700 y la número 0017 de fecha 30/01/2007, expediente N° 06-0262, al interpretar lo que establece. Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

“(…) (…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …”

I.2.- De igual forma el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en el expediente Nº 9996, de fecha 17/04/2009, caso Ali Bustamante Moratinos y EDALIMAR, C.A., VS NEW WORD BUSNESS CORPORATION, C.A., determinó:

“(…)(…)La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
Para MARCELINO CASTELAN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de un instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Así mismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto Interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal, Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede

extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia esta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad…”

....... OMISIS…….

Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” se leen: …Sic… “…siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta para su declaratoria se reduzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)… Sic…En tal sentido se observa que, evidenciado el hecho de que la presente demanda interpuesta por el ciudadano ALI BUSTAMANTE MORATINOS, actuando en su propio nombre y en el de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., asistido por el Abogado ARNALDO ZAVARSE P., fue admitida mediante auto de fecha 08 de junio de 2007, comenzando a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y del análisis realizado a las actas procesales se evidenció que, la parte actora no realizo ningún acto encaminado a lograr la citación del demandado, antes de que transcurrieran los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y del análisis realizado a las actas procesales se evidencio que la parte actora no realizó ninguna acto encaminado a logra la citación del demando, antes de que trascurrieran los treinta (30) días previstos en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere la perención breve, puesto que desde la referida fecha de la admisión de la demanda, el 08 de junio de 2007, hasta la fecha en que el accionante, ciudadano ALI BUSTMANTE MORATINOS, solicitase la citación por correo certificado de la demandada de autos, el 11 de julio de 2007, transcurrieron treinta y tres (33) días, de la demanda de autos, tiempo mas que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del tiempo articulo 267 del Código de procedimiento Civil…Sic… Por lo que, siendo en consideración que la primera actuación que pudiera considerarse valida, lo fue, la realizada por el accionante ALI BUSTAMANTE MORATINO, en fecha 11 de julio de 2007, cuando, como fue evidenciado, ya habían transcurrido treinta y tres (33) días, previsto en la norma, con lo que quedo evidenciada la falta de interés de la parte actora; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes; pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria, es por lo que es forzoso concluir que en la presente causa operó la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.”


Por otro lado el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, en Sentencia del 19/01/2010, Expediente N° 12.452, caso Polímeros La Elvira, C.A. vs. Almacenadora Fral, C.., asienta:

“(…)(…) Asi entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

……..OMISIS……..

Ahora bien, como se puede observar no consta en autos que la parte actora haya procedido a consignar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, esto es siguientes 11 de octubre de 2007, los emolumentos necesarios para que el Alguacil de la primera instancia procediera a practicar las citaciones ordenadas en el auto de admisión, siendo carga de la demandante dejar constancia de haber provisto al Alguacil del tribunal de los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, así como tampoco consta la diligencia mediante la cual el Alguacil haya dejado constancia de haber recibido tales emolumentos.
Del computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia, se evidencia que en dicho Tribunal desde el día siguiente a la admisión de la demanda, es decir desde el 12 de octubre de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2007, fecha en la cual culminaron los treinta (30) días previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubo nueve (09) días de despacho, en los cuales la parte actora perfectamente pudo comparecer al tribunal y dejar constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal de Primera Instancia los emolumentos necesarios para que practicara la citación de la parte demandada, tal y como alega en su escrito presentado ante esta alzada que hizo en tiempo oportuno, circunstancia que no consta en los autos.
De lo anterior se colige que la parte accionante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado y conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente proceso, Y ASI SE DECIDE…”.


-II-

II.1.- Vistos los extractos jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente expuestos, los cuales acoge plenamente este Juzgador y; de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable por las partes, así como la carga de la parte actora de suministrar en el lapso establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, los recursos necesarios para tramitar la citación del demandado, y la carga del Alguacil de dejar constancia de tal suministro. Este Tribunal considera lógico y prudente traer a colación el basamento legal y fáctico de esta decisión.
MANDA
II.2.- El artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).

El artículo 269 ejusdem, norma:

La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
II.3.- A los fines de la constatación de si en la presente causa hubo o no incumplimiento de los deberes y cargas referentes al impulso procesal, que sobre sus hombros tenía el actor, se hace el siguiente análisis:

La causa fue presentada el 25/11/2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Distribuida en la misma fecha le correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien en tiempo hábil y mediante auto de fecha del 26/11/2010 admitió, en consecuencia, ordenando el emplazamiento correspondiente y librándose la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la compulsa respectiva.

-III-

III.1.- Ahora bien, desde la fecha inmediata posterior al 26/11/2010, ▬fecha de admisión de la demanda▬ es decir el 27/11/2010 y hasta el día 09/01/2010, transcurrieron los treinta (30) días que otorga el legislador establecidos en el Artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; obligación esta que conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita en la presente decisión, consistía en que la parte actora diligenciara en el expediente poniendo a la orden del Alguacil los recursos necesarios para dicha práctica, y que a su vez este funcionario diligenciara dando cuenta de haber recibido dichos recursos.

III.2.- A tenor de lo inmediatamente dispuesto y del análisis de los autos se obtiene, que desde el 26/11/2010, folios 7 y 8, donde se admite la demanda, no consta de autos la comparecencia por ante éste Tribunal de la parte actora, a proveer los medios necesarios al Alguacil para la citación de la parte demandada; ni dando cuenta nunca el Alguacil de tal circunstancia, demostrándose así la falta de impulso procesal en la presente causa y evidenciándose la falta de interés del accionante; por lo que, al no haber realizado la parte actora actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar o impulsar la practica de la citación o emplazamiento de los interesados, durante un tiempo ▬de treinta y dos (32) días▬ que rebasa el lapso de treinta (30) días, que conforme al articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, se tenía para ello; resulta imperativo entonces la verificación de derecho de la Perención regulada en dicha norma procesal y el que su efecto extintivo se expanda a todos los actos procesales anteriores y posteriores a esta declaratoria de perención; resultando también forzoso concluir que en la presente causa opero la PERENCIÓN BREVE de la instancia y los efectos extintivos aludidos Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN BREVE y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la acción, en el juicio de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano ANGEL LUIS DIAZ CRESPO, asistido por el abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS, contra la ciudadana INGRID TIBISAY GALLO MENDOZA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, agregándose un original al expediente; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 aparte único del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos del inicio del lapso establecido en el artículo 298 ejusdem; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes Enero del año dos mil once (2.011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.














REPH/Leticia.