Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por sus apoderados judiciales, Abogados Dilcia Olaizola de Gubaira y David Alejandro Valles, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4.280 y 121.549, respectivamente.
DEMANDADA: ALIRIO JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.092.848, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 1946.

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por Abogados Dilcia Olaizola de Gubaira y David Alejandro Valles, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4.280 y 121.549, respectivamente, actuando con su carácter de apoderados judiciales de Sociedad de Comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Alirio Jose Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.092.848, de este domicilio, presentada por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Cobro de Bolívares. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 08 de Junio de 2010, bajo el Nº 1946 y fue admitida en fecha 16 de Junio de 2010, ordenándose el Emplazamiento de la parte accionada, ciudadano Alirio Jose Morillo, anteriormente identificado.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 30/11/2010, suscrita por la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.280, actuando con su carácter de apoderada judicial de Sociedad de Comercio Mercantil C.A., Banco Universal, inserta en el folio 47, en la cual se evidencia que la parte actora DESISTE del presente procedimiento. De igual manera, este Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales solicitados en dicha diligencia, insertos en los folios 10 al 14 y déjese en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de la parte que lo suscribe (actor), así como el objeto del DESISTIMIENTO es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA,

ABG. DARLEN NAZAR ARANGUREN

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA,