Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

DEMANDANTE: Abg. Bulmaro Peña Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318, actuando con su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Paulo Fung Ch., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.105.318.
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO HEYSHA C.A., representada por la ciudadana Laila Hamra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.612.919, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 1924.

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el Abg. Bulmaro Peña Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318, actuando con su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Paulo Fung Ch., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.105.318, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO HEYSHA C.A., representada por la ciudadana Laila Hamra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.612.919, de este domicilio, presentada por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Cobro de Bolívares. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 19 de Mayo de 2010, bajo el Nº 1924 y fue admitida en fecha 25 de Mayo de 2010, ordenándose el Emplazamiento de la parte accionada, SOCIEDAD DE COMERCIO HEYSHA C.A., representada por la ciudadana Laila Hamra.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 25/11/2010, suscrita por el abogado Bulmaro Peña Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318, actuando con su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Paulo Fung Ch, inserta en el folio 44, en la cual se evidencia que la parte actora DESISTE del presente procedimiento. De igual manera, vista la solicitud realizada este Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales solicitados y déjese en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de la parte que lo suscribe (actor), así como el objeto del DESISTIMIENTO es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA,

ABG. DARLEN NAZAR ARANGUREN

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:40 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA,