Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

DEMANDANTES: HUGO ALBERTO ROJAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.113.455,
APODERADO: JOSE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.490.
DEMANDADO: TOMAS ALFONSO BASSANET REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.920.001, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.170.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nro. 1.800.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inicia la causa por demanda presentada junto con sus anexos el día 09-11-2.007, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano Hugo Alberto Rojas Rondon, asistido por el abogado Jhonny Jordan, en contra del ciudadano Tomas Alfonso Bassanet, todos identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Que según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el numero 73, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Tomas Alfonso Bassanet, el cual acompañó marcado con la letra “A”, en el se convino que la duración sería de seis (6) meses, desde el 02 de abril de 2.003, prorrogables por un periodo igual siempre que una de las partes manifieste por escrito a la otra por lo menos con un mes de anticipado su voluntad; también se estipuló que el canon de arrendamiento sería la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas.
2) Que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.007, lo que asciende a la suma de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
3) Que demanda la Resolución del Contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello se le haga entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8_G, el cual forma parte de la Torre Norte del Conjunto Residencial Shabono, situado en la urbanización La Granja, parcela 9-B del núcleo B, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
4) Que demanda el pago de la suma de dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) reconvertidos en dos mil de Bolívares (Bs.2.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.007.
5)Que demanda la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) reconvertidos en de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) por concepto de las pensiones de condominio vencidas e insolutas, correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.007.
6) Que demanda la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, reconvertidos en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales por concepto de uso del inmueble contados a partir del mes de octubre de 2007 hasta la entrega definitiva del mismo.
7) Que demanda al ciudadano Tomas Basannet en pagar los intereses de mora por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento y en pagar las costas procesales
8) Fundamentó su acción en el artículo 1.167 del Código Civil.
9) Por ultimo solicitó se decrete medida precautelativa de secuestro.
En fecha, 12-11- 2007 se le dio entrada bajo el Nº 1242 en el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial
En fecha 20-11-2007 se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado, con el fin de que comparezca al SEGUNDO día despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, no se libró la compulsa ni recibo. (Folio 12).
En fecha 07-12-2007, en virtud de la consignación de las copias fotostáticas respectivas se ordeno librar compulsa
En fecha 07-12-2007 el ciudadano Tomas Bassanet demandado de autos se dio por citado en la presente causa
Cumplidas todas las formalidades del artículo 218 eiusdem, y siendo la oportunidad legal compareció la parte demandada, el ciudadano Tomas Bassanet en propio nombre y representación, ya identificado, y mediante escrito dio contestación a la demanda.
En fecha 21-01-2.008 el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial dicto Sentencia reponiendo la causa al Estado de admisión y decretando como inadmisible la demanda por cuanto la demanda había sido admitida por Resolución de Contrato cuando por la naturaleza del contrato debía ser de desalojo.
En fecha 19-02-2.008 el demandado Tomas Bassanet apelo de la sentencia anteriormente referida
En fecha 22 de febrero de 2.008 se oyó la apelación en cuestión y se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 04-03-2.008 se le dio entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 54.366
En fecha 17-03-2.008 Se fijo el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia.
En fecha 19-01-2.009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia decretando la Reposición de la causa al estado en el que el Tribunal A-quo, se pronuncie sobre la reconvención propuesta de conformidad con el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, quedando anuladas en consecuencia todas las actuaciones realizadas y que preceden a la contestación de la demanda, debiendo dictar sentencia una vez terminada la sustanciación del expediente
En fecha 18-05-2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción
En fecha 21-10-2.009 el Juez Edgardo Páez se inhibe de conocer la presente causa por haber emitido opinión
En fecha 17-11-2009 se recibió en este Juzgado previa distribución el expediente y se le dió entrada bajo el numero 1800.
En fecha 24-11-2009, este Juzgador solicitó mediante oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos el computo de los días de despacho transcurridos por ante dicho Tribunal desde el 20-11-2.007 hasta el 26-10-2.009, informando a tal efecto que han transcurrido trescientos sesenta y dos (362) días de despacho
En fecha 23-02-2010, este Juzgador fijo el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha ha que tenga lugar acto conciliatorio
En fecha 5-03-2.010, el alguacil de este Tribunal Jarlind Díaz consigno boleta de Notificación al apoderado actor José Cedeño
En fecha 28-06-2.010 el alguacil de este Tribunal Jarlid Díaz consigo boleta de notificación sin firmar, librada al demandado abogado Tomas Bassanet.
De la Contestación:
Llegada la oportunidad legal correspondiente la parte demandada se exceptúo de la siguiente forma; en primer lugar, señaló que “(…) la pretensión del actor es contrario imperio (SIC) y al ser contraria a la ley es que solicito al ciudadano Juez se sirva declarar la nulidad del referido auto fundamentando en los artículos 206, 211 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil vigente y en su lugar declare la inadmisibilidad con la correspondiente condenatoria en costas a cargo del actor (…)”
El contrato cuya Resolución se demanda fue convenido a tiempo determinado por seis meses, en consecuencia el actor equivoco la acción debiendo demandar el desalojo y no la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En tercer lugar, propuso reconvención “(…) a que la cantidad de bolívares Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Exactos depositada en la cuenta corriente 215-243783-0 de Corpbanca y a nombre del ciudadano actor ya detallada anteriormente sea compensada por los cánones de arrendamientos correspondientes (…)”
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo:
a) Marcado “A” contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el numero 73, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, este documento lo valora el Tribunal como documento público que no fue impugnado en ninguna forma de derecho por lo que de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, es decir, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que instrumento se contrae, en consecuencia existe el contrato de arrendamiento y fue suscrito por el demandante y el demandado se desprende del referido instrumento que: el inmueble determinado en el contrato lo dio en arrendamiento el ciudadano Hugo Rojas al arrendatario ciudadano Tomas Bassanet.
Pruebas del demandado en la Contestación
De las pruebas aportadas por la defensa del accionado,
a) Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” veintitrés (23) baucher de depósitos en la cuenta corriente numero 215-243783-0 de Corp Banca a nombre de Hugo Rojas, la suma de los cuales asciende a un monto total de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.750.000,00), reconvertidos en SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750,00), estas tarjas por no haber sido impugnadas de manera oportuna o legal, es por lo que se le tienen como fidedignos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes observaciones:
La parte actora demandó la Resolución de Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de abril de 2003, en virtud que el inquilino dejó de pagar más de dos mensualidades consecutivas, incumpliendo con ello con sus obligaciones contractuales encontrándose incurso en la causal establecida en el artículo 1.167 del Código Civil.
El demandado en la contestación de la demanda afirmó que: “(…) la pretensión del actor es contrario imperio (SIC) y al ser contraria a la ley es que solicito al ciudadano Juez se sirva declarar la nulidad del referido auto fundamentando en los artículos 206, 211 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil vigente y en su lugar declare la inadmisibilidad con la correspondiente condenatoria en costas a cargo del actor (…)”
El debate dialéctico de este juicio se contrae a este punto esencial del contradictorio, por cuanto contestada la demanda queda vedada la alegación de nuevos hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia, observa quien aquí decide que la parte actora en su libelo alegó, que demanda la Resolución de un contrato de Arrendamiento modalidad a tiempo determinado y que el inquilino se retrasó en el pago del arrendamiento en la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Ahora bien alega el demandado que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por lo que debió intentarse una demanda por Desalojo.
Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha obligado a diferenciar la pretensión judicial a intentar según la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento. En este caso debe antes de procederse a intentar la acción distinguir entre el contrato a tiempo determinado y el contrato a tiempo indeterminado
Así tenemos que cursa a los folios 06 al 10 del presente expediente contrato suscrito entre los ciudadanos Hugo Rojas (Arrendador) y Tomas Bassanet (Arrendatario), el cual establece en la cláusula segunda que el contrato tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir del día 02 de abril de 2003, por lo que este venció el día 02 de octubre de 2003, sin que en el expediente conste notificación alguna por parte de alguno de los contratantes que indique su voluntad de renovar, razón por la cual comenzó a correr a partir del día 02 de octubre de 2003 la prorroga del mismo, la cual venció el día 02 de abril de 2004, Ahora bien, quien aquí juzga observa que cuando el arrendador introduce la demanda por ante el Juzgado Distribuidor tanto el lapso de vigencia del contrato como el de la prorroga del mismo se encontraban ya vencidas por lo que operó la tacita reconducción, en virtud de haber transcurrido cuarenta y tres (43) meses sin que el arrendador hiciera oposición alguna, entendida esta como cualquier actividad orientada a indicarle al arrendatario que la relación arrendaticia no continuaría para que le devuelva el inmueble arrendado o exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado y en este caso el Juez a solicitud del arrendador decretaría el secuestro de la cosa arrendada, tal como se encuentra establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Doctor Gilberto Guerrero Quintero en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen 1, página 300 plantea lo siguiente: “…De esta misma norma podemos deducir que el arrendador para impedir la tacita reconducción tiene que haber intentado la acción por cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prorroga legal. ¿De donde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prorroga legal, y el arrendatario o cualquiera otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla…..
El arrendador en el presente caso no impidió la tácita reconducción por cuanto no intentó acción alguna y estuvo inactivo durante cuarenta y tres (43) meses lo que demuestra el poco interés que tenía por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal y el tribunal entiende esa inactividad como ausencia de oposición del arrendador, generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad lógico es que ocasione algún beneficio al arrendatario ocupante del inmueble arrendado por lo que se considera, que en el presente caso operó la tácita reconducción que se establece en el artículo 1.600 del Código Civil en los términos siguientes: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; y el artículo 1.614 eiusdem: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido el término sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Es importante resaltar que una nota característica de la prórroga legal es que ésta se concede por Ley, por un tiempo máximo como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, luego el tiempo que transcurre después de vencida la prórroga legal tiene una marcada influencia en el derecho, hasta el punto que su presencia da lugar al nacimiento de derechos y obligaciones y tratándose del vencimiento de la prorroga legal, el sólo vencimiento del tiempo máximo establecido en cualesquiera de los literales del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hace que el contrato concluya sin necesidad que el arrendador realice alguna actuación orientada a ponerle término.
De lo anterior se colige que la tacita reconducción procede, debido a la inactividad del arrendador que no se opuso a la posesión que continuó ejerciendo sobre el inmueble el arrendatario y por el hecho de haber transcurrido cuarenta y tres (43) meses contados del vencimiento de la prórroga legal hasta el momento en que el accionante introduce la demanda por ante el Juzgado Distribuidor sin que el arrendador intentara alguna acción a los fines de la terminación de la relación arrendaticia, en conclusión operó la tácita reconducción de la relación arrendaticia convirtiéndose a tiempo indeterminado, debido a la inactividad del arrendador.
En consecuencia no queda mas que concluir que estamos en presencia de una acción que no es la que se adecua en derecho a los hechos, pues en razón de la naturaleza jurídica del contrato la acción de Resolución de Contrato intentada por el demandante no es la idónea para este caso, sino el Desalojo por lo que es menester para el Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda, y así se decide.
De La Reconvención
Con relación a la mutuapeticion este Juzgador observa que de los medios probatorios que cursan en autos demuestran que los montos debidamente pagados por el demandado reconviniente en la cuenta corriente numero 215-243783-0 del banco Corp Banca a nombre de Hugo Rojas, dan fe que el demandado reconviniente cumplió con sus obligaciones de pagar los cánones correspondientes y por ende se tienen como compensados para este o cualquier otro proceso, hasta por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (actualmente Bsf. 2.400,00) y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (actualmente Bsf. 150,00) serán abonados a la mensualidad de enero de 2.008, dejando así honradas por partes del arrendatario los cánones correspondientes. Declarándose con Lugar la Reconvención y Así se Decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el ciudadano HUGO ROJAS contra el ciudadano TOMAS BASSANET, ambos supra identificados y CON LUGAR la reconvención propuesta y en consecuencia:
1.- Se condena al demandante a pagar la cantidad de Un mil Veinte Bolívares Fuertes (Bsf. 1.020,00) equivalentes al 30% por ciento de la estimación de la demanda, por concepto de costas por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Suplente Especial

Abogado: José Gregorio Rodríguez González
La Secretaria,

Abog. Darlen Nazar Aranguren
en la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:50 de la mañana, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,