REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 21 de Enero de 2011
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 8312
DEMANDANTE: Abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.056.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.890 y de este domicilio, Endosatario por Procuración de la ciudadana: MAGUAMPI COROMOTO GONZÁLEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.079.084 y de este domicilio.


DEMANDADA: YEINNY JACQUELINE MORENO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.445.210 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el ciudadano RAFAEL IGNACIO RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.056.220 y de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.890, en su carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana: MAGUAMPI COROMOTO GONZÁLEZ ATENCIO, y supuesto portador legítimo de una (01) letra de cambio librada a favor de dicha ciudadana, en contra de la ciudadana YEINNY JACQUELINE MORENO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.445.210 y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por el actor para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar a limine, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 643 eiusdem, establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: “1° Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto en principio la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.

En tal sentido, en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación y en el mismo ha expresado:

“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”

Siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo presentado, se desprende que la parte actora acompañó junto con el libelo de demanda la supuesta prueba escrita del derecho que alega, es decir, la presunta letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, evidenciándose que el documento producido no puede considerarse como tal, ya que en la misma no consta el lugar donde el pago debe efectuarse y siendo este requisito fundamental y necesario para poder considerarla “letra de cambio”, conforme a lo establecido en el artículo 410 Ordinal 5° del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal estima que no se ha cumplido con los requisitos de forma taxativamente establecidos en el artículo 643 citado ut supra; y en consecuencia no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda.-

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO RIVERO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.890, en contra de la ciudadana YEINNY JACQUELINE MORENO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.445.210, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). En atención a la solicitud de resguardo de la presunta letra de cambio presentada en original, se ordena su desglose y su depósito en la caja fuerte de este Tribunal, dejando en lugar de la misma copia certificada.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

MMG/rem.-