REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de enero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8230

DEMANDANTE: MINERVA CAROLINA LANDAETA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.464.002, asistida por el Abogado en ejercicio ALEXANDER SUAREZ LÓPEZ, Inpreabogado N° 93.666.
DEMANDADO: DESARROLLOS BUENAVENTURA, C.A., representada por su Presidente EDMUNDO JOSÉ MACHADO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.371.966 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA

DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 15 de Noviembre de 2010, la ciudadana: MINERVA CAROLINA LANDAETA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.464.002, asistida por el Abogado ALEXANDER SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 93.666 y de este domicilio, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA -VENTA, contra DESARROLLOS BUENAVENTURA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano EDMUNDO JOSÉ MACHADO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.371.966 y de este domicilio. En fecha 16 de Noviembre de 2010, se le dio entrada, se formó expediente, teniéndose para proveer. En fecha 18 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas, en el cual se declaró improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Se libró la compulsa a los fines de que sea practicada por intermedio del Alguacil la citación personal de la demandada de autos. En fecha 15 de Diciembre de 2010, el alguacil dejó constancia que hasta la presente fecha no le fueron proveídos los medios de transporte para la práctica de la citación respectiva.-
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 18 de Noviembre de 2010, se efectuó el último acto de procedimiento, sin que se evidencie en los autos actuación alguna tendente a la citación de la parte demandada, y siendo que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación de la accionada, es por lo que en atención a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 11 de enero de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y se libró boleta de notificación, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,












MMG/rem.-