REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de enero de 2011
200º y 150º
EXPEDIENTE Nº 8046

DEMANDANTE: BEATRIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.846.799 y de este domicilio, asistida por el ciudadano LUIS ROSAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en e ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.291.
DEMANDADA: ENMA FERNANDEZ DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.605.011 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, en fecha 28 de junio de 2010, por la ciudadana BEATRIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.846.799 y de este domicilio, asistida por el ciudadano LUIS ROSAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.291, en contra de la ciudadana ENMA FERNANDEZ DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.605.011 y de este domicilio, por DESALOJO. (Folios 01 al 04)
En fecha 29 de junio de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 05)
En fecha 01 de julio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, la cual mediante decisión de la misma fecha fue declarada improcedente. (Folio 06 de la pieza principal y folios 01 al 05 del cuaderno de medidas)
En fecha 15 de julio de 2010, compareció la ciudadana BEATRIZ JIMENEZ, asistida por el Abogado LUIS ROSAS, y le confirió poder apud-acta a dicho Abogado. (Folio 07)
En fecha 06 de agosto de 2010, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la residencia de la demandada, ciudadana ENMA HERNANDEZ, quien una vez impuesta del motivo de su visita se negó a recibir la compulsa manifestando que el nombre y el número de cédula impresos en el libelo son erróneos, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 09 al 14)
En fecha 13 de agosto de 2010, compareció el Abogado LUIS ROSAS, y presentó escrito de reforma a la demanda, en el sentido de que se cite a la ciudadana EMMA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.605.011. (Folio 15)
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal mediante auto admitió la reforma a la demanda, ordenando librar compulsa a la parte demandada. (Folio 16)
En fecha 07 de octubre de 2010, el Abogado LUIS ROSAS, solicitó que el Alguacil se trasladara al domicilio de la demandada con el fin de citarla. (Folio 17)
En fecha 18 de octubre de 2010, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la residencia de la demandada, ciudadana ENMA HERNANDEZ, a quien citó personalmente y le firmó el recibo. (Folios 18 y 19)
En fecha 20 de octubre de 2010, la ciudadana EMMA JOSEFINA FERNANDEZ DE SALCEDO, parte demandada, asistida por la Abogada GABRIELA MONASTERIOS NAVAS, Inpreabogado N° 139.378, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 20 al 22)
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció la ciudadana EMMA FERNANDEZ, y le confirió poder apud-acta a los Abogados GLORIA MARIA PEREZ HERRERA, ALEXIS MANUEL SALCEDO PEREZ, GABRIELA MONASTERIOS NAVAS Y CRISHELDA MARCANO CARICOTE, Inpreabogado N° (s) 24.487, 139.377, 139.378 y 139.390, respectivamente. (Folios 23 y 24)
En fecha 25 de octubre de 2010, el Abogado LUIS ROSAS, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 25 al 28)
En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado admitió las pruebas promovidas en el capítulo I del escrito presentado por la parte demandante y no admitió la prueba de informe promovida en el capítulo II del mencionado escrito, por resultar impertinente al mérito de la causa. (Folio 29).
En fecha 26 de octubre de 2010, la Abogado GABRIELA MONASTERIOS NAVAS, Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 30 al 43)
En fecha 28 de octubre de 2010, se admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, fijándose el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos MARIA GLADIS CARRERO VELASQUEZ, JOSÉ LUIS SEQUERA Y MARCOS NUÑEZ DELGADO. (Folio 44)
En fecha 02 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada, comparecieron los ciudadanos MARIA GLADIS CABRERA DE VELASQUEZ, JOSÉ LUIS SEQUERA Y MARCOS NUÑEZ DELGADO y rindieron sus declaraciones. (Folios 45 al 50)
En fecha 12 de noviembre de 2010, mediante auto se difirió el acto de dictar sentencia. (Folio 51)

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que es propietaria de una bienhechurías (casa de habitación familiar) ubicadas en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 11 del Barrio Canaima, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según documento de venta autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia, en fecha 28 de junio de 1992.
b.- Que allí funcionaba el Club Familiar El Talión cuyo negocio atendía personalmente, pero debido a los quebrantos de salud de su madre ciudadana ESTHER DE JIMENEZ, tuvo que eliminar dicho negocio y arrendó en forma verbal a la ciudadana ENMA HERNANDEZ DE SALCEDO, identificada en autos, el inmueble, con un canon mensual de Cien Mil Bolívares para esa fecha, hoy Cien Bolívares; en fecha 2003 al fallecer su madre, se dirigió a la arrendataria a cobrarle los cánones vencidos y le manifestó que esa casa era de ella.
c.- Que el inicio del contrato verbal fue en fecha 01-01-2002 hasta la actualidad; que la ciudadana ENMA HERNANDEZ DE SALCEDO, ya identificada, se ha negado rotundamente y de manera injustificada a la desocupación total del inmueble, el cual ocupa en calidad de arrendataria a tiempo indeterminado; por lo antes expuesto y agotados los términos de conversación amistosa, es por lo que demanda en este acto a la ciudadana ENMA HERNANDEZ DE SALCEDO, antes identificada por desalojo, por falta de pago en el canon de arrendamiento.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Negó, rechazó y contradijo por desconocer que la demandante BEATRIZ JIMINEZ, ya identificada, sea la propietaria de un inmueble, según documento consignado, constituido por unas bienhechurías, ya que desde hace más de dieciocho años ha habitado de forma continua, ininterrumpida, pacífica y no equívoca el referido inmueble, sin que hasta la presente fecha se hubiere presentado persona alguna reclamando algún derecho sobre el mismo.
b.- Negó, rechazó y contradijo la existencia de un contrato de arrendamiento, ni escrito ni verbal, entre la demandante y su persona.
c.- Negó, rechazó y contradijo que entre la demandante y su persona se hubiera convenido ni verbal ni en forma escrita un pago mensual de suma alguna, y menos de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) hoy Cien Bolívares (Bs. 100,00).
d.- Negó, rechazó y contradijo que el 01-01-2002 haya comenzado una relación de arrendamiento como sostiene la demandante y que la misma se haya mantenido hasta la presente fecha, sin que su persona haya cumplido con el pago del supuesto cano de arrendamiento fijado durante ocho (08) años, considerando la fecha que la demandante alega.
e.- Que en fecha 29 de septiembre de 2006, según oficio N° 000864 le fue conferido por la Presidencia del Concejo Municipal de Valencia, permiso mediante resolución especial para evacuar título supletorio de las bienhechurías construidas sobre el terreno ejido cuyas características, medidas y linderos da por reproducidas, y que en uso de ese permiso obtuvo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2006, título supletorio sobre su derecho de posesión de las bienhechurías que actualmente continúa habitando.
f.- Que por todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal que se declare sin lugar la demanda temeraria interpuesta en su contra por la ciudadana BEATRIZ JIMENEZ.
CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con relación a la documental cursante en copia simple al folio 03, y en original al folio 28 este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, en fecha 28 de junio de 1992, dio en venta pura y simple a la ciudadana BEATRIZ JIMENEZ DE CARVAJAL, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar) ubicadas en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 11 del Barrio Canaima, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 27 y 34 al 43, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de los cánones arrendamiento, y no sobre la relación laboral que existiera entre la ciudadana ENMA HERNANDEZ y el Club Familiar El Talión, y tampoco sobre la propiedad del inmueble, de manera que su contenido no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos MARIA GLADIS CABRERA DE VELASQUEZ, JOSE LUIS SEQUERA y MARCOS NUÑEZ DELGADO, cursantes a los folios 45 al 50, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de sus afirmaciones por cuanto todo fueron contestes en señalar que saben y les consta que la ciudadana ENMA JOSEFINA FERNANDEZ DE SALCEDO vive desde hace más de 18 años en las bienhechurías ubicadas en la Urbanización Popular Canaima, calle Andrés Eloy Blanco, del Municipio Valencia, que no saben si pagaba alquiler por estar allí, que no conocen a la ciudadana BEATRIZ JIMENEZ, que siempre han visto es a la ciudadana ENMA FERNANDEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas y argumentos de la demandada, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo y la consecuente entrega material del inmueble objeto de la relación locativa, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales específicamente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de enero de 2002 hasta la fecha de la interposición de la demanda por la cantidad de cien bolívares cada uno, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que no es cierto que adeude los cánones de arrendamiento reclamados ya que nunca ha existido un contrato de arrendamiento verbal puesto que siempre ha ocupado el inmueble sobre el cual evacuó titulo supletorio y que por ello no paga ni ha pagado nunca cantidad de dinero alguna. En este sentido, queda claro que la pretensión principal de la parte actora es el desalojo y entrega material del inmueble objeto de este juicio, la cual surge con motivo del supuesto incumplimiento en el pago de la obligación principal de quien ella señala como arrendataria, como lo es el canon de arrendamiento supuestamente convenido, de manera que al ser expresamente desconocida por la demandada la existencia del vínculo contractual de naturaleza verbal alegado por la demandante, este Tribunal considera que era carga probatoria obligatoria de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar la existencia de la relación locativa y aportar medios de prueba suficientes que sustentaran de manera contundente su pretensión, y que demostraran expresamente la existencia del vínculo contractual y la condición de arrendataria de la ciudadana ENMA JOSEFINA FERNANDEZ DE SALCEDO, por lo que al no cumplir con la carga probatoria que le estaba atribuida, indefectiblemente este tribunal debe declarar sin lugar la pretensión de la parte actora. Y así se declara y decide.

CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por la ciudadana BEATRIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.846.799 y de este domicilio, asistido por el ciudadano LUIS ROSAS, Abogado en e ejercicio, Inpreabogado N° 76.291, contra la ciudadana ENMA FERNANDEZ DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.605.011 y de este domicilio.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 11 de enero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


MMG/MR/mr
EXP. N° 8046