REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de enero de 2.011
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2283
Exp. N° 2430
El 25 de mayo de 2.010, el ciudadano Franklin Elioth García, titular de la cédula de identidad número V-10.781.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de INTERSHIPPING, C.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 07 de septiembre de 2004, bajo el N° 39, Tomo N° 149-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00116905-9, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nº 2-08 / 2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello estado Carabobo; interpuso por ante este juzgado recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 003 00788 del 12 de abril de 2010, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 002 00864 del 20 de abril de 2010, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 010 00881 del 21 de abril de 2010 y SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 060 S/F, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se constató que la contribuyente no reexpidió en el termino reglamentario los contenedores referidos en las Resoluciones de Multa supra identificadas. Sanción por un monto total de bolívares cuatrocientos cincuenta mil (Bs. 450.000,00).
El representante legal de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
El representante legal de la accionante solicita que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos que este honorable Tribunal Superior proceda a dictar a favor de nuestra representada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de los actos aquí impugnados, lo cual procedemos a fundamentar con base a los argumentos abajo explanados.…”
El apoderado judicial del contribuyente alega que: “…Es claro, pues, que la congruencia del sistema exige que si se permite el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Tributaria y Aduanera, es lógico y congruente que se permita la suspensión provisional de los efectos de estos actos. Esto es absolutamente lógico, de tal manera que, si faltara esta pieza cautelar, el mecanismo de defensa quedaría incompleto, pues sería absurdo permitir la impugnación de estos actos y no permitir la suspensión provisional de sus efectos nocivos. Un sistema así concebido repugna el sistema común y a la congruencia institucional. De otra manera nos quedaríamos a medio camino en la búsqueda de una justicia real, leal y efectiva.…”
Aduce el Contribuyente: “…Dicho en otras palabras, las presunción del buen derecho se evidencia de los mismo actos impugnados, ya que nuestra representación considera, con justa razón, que no debe cancelar estas multas…”
“…En efecto, y así lo han señalado hasta el cansancio los tribunales contencioso administrativos en relación a esta materia, basta que un acto administrativo surta efectos y sea ejecutable en nuestra contra e incida en nuestra esfera de derechos, para que nazca la presunción del buen derecho que se reclama, lo que va muy unido de la mano con el interés legitimo, personal y directo requerido para pedir un nulidad; ya que si un acto administrativo no afecta mis derechos, no puedo pedir su nulidad por no estar legitimado y por no tener cualidad para ello, y por ende, no nacerá la presunción de buen derecho para solicitar la suspensión de los efectos del acto de que se trate.…”
El apoderado de la contribuyente igualmente afirman que: “...Aunque lo anterior es suficiente para que se otorgue a mi representada la cútela de suspensión de efectos de los actos impugnados solicitada, también en el presente caso se evidencia la existencia del periculum in mora, en virtud de lo siguiente…”
“…Así las cosas, el periculum in mora surge en este caso del hecho de que el pago de esa multa por parte de mi representada, podría causarle daño de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva, ya que podría mermar de manera significativa su patrimonio, afectando el normal desarrollo de su actividad lucrativa, tomando en cuenta que la dificultad de obtener el reintegro de cantidades pagadas, posiblemente de manera indebida, representa un perjuicio que difícilmente podrá ser reparado por la sentencia que decida la acción principal…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Aduana Principal de la Guaira (SENIAT) de liquidar un Impuesto por falta de reexportación o nacionalización legal según lo establecido el la Ley Orgánica de Aduanas por un monto total de bolívares cuatrocientos cincuenta mil (Bs. 450.000,00).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por el ciudadano Franklin Elioth García, titular de la cédula de identidad número V-10.781.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de INTERSHIPPING, C.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 07 de septiembre de 2004, bajo el N° 39, Tomo N° 149-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00116905-9, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nº 2-08 / 2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello estado Carabobo; interpuesta por ante este juzgado en recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 003 00788 del 12 de abril de 2010, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 002 00864 del 20 de abril de 2010, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 010 00881 del 21 de abril de 2010 y SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 060 S/F, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, y a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, Maiquetía, estado Vargas, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Vargas del estado Vargas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, el cual será enviado una vez que la parte provea lo conducente y notifíquese mediante boleta a los apoderados judiciales de INTERSHIPPING, C.A. Líbrese despacho y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
Secretaria Titular,

Abg Mitzy Sánchez.

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Titular,

Abg Mitzy Sánchez.
Exp. N° 2430
JAYG/dt/lr.