REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2427

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0961

Valencia, 25 de enero de 2011
200° y 151°

El 25 de mayo de 2010, la abogada Sady Montagne Wadskier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.577, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderada judicial del CENTRO EDUCATIVO INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de mayo de 1996, bajo el N° 53, Tomo 248-A SGDO.; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J30346490-4; con domicilio en la Avenida Los Trotones, cruce con Calle Orinoco, Centro Comercial Paseo El Parral, Piso 1, Urbanización El Parral Valencia, estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/674/09, dictada el 05 de octubre de 2009 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRc/2008-01-004 del 30 de enero de 2008 y formuló reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas, al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre 2006, con ocasión de haber iniciado actividades económicas sin previa obtención de la licencia de actividades económicas, más recargos e intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares ciento veintiocho mil trescientos trece con sesenta y nueve céntimos (BsF. 128.313,69).

I
ANTECEDENTES
El 22 de junio de 2007, la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución N° RM/2007-002.
El 28 de junio de 2007, la contribuyente fue notificada de la resolución Nro. Resolución N° RM/2007-002.
El 22 de agosto de 2007, la Administración Tributaria Municipal emitió el Acta Fiscal Nº AF/2007-515 y el Auto de Apertura Nº AP/2007-515, con el fin de practicar una auditoria de carácter fiscal.
El 03 de septiembre de 2007, la contribuyente fue notificada del acta fiscal y del auto de apertura antes mencionados.
El 24 de septiembre de 2007, la contribuyente interpuso ante la Administración Municipal escritos de descargos contra el Acta Fiscal N° AF/2007-515 del 22-08-2007.
El 20 de noviembre de 2007, la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución N° RL/2007-11-912. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 10 de diciembre de 2007, el asesor jurídico de la zona educativa Carabobo, emitió comunicado al Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia.
El 11 de diciembre de 2007, la contribuyente interpuso ante la Administración Municipal el recurso de reconsideración.
El 30 de enero de 2008, la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución N° RRc/2008-01-044.
El 07 de febrero de 2008, la contribuyente se dio por notificada de la Resolución N°. RRc/2008-01-044.
El 28 de febrero de 2008, la contribuyente interpuso ante la Administración Municipal el recurso jerárquico.
El 05 de octubre de 2009, el Alcalde del Municipio Valencia emitió la Resolución N° DA/674/09, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRc/2008-01-004 del 30 de enero de 2008 y formuló reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas sobre los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre 2006, con ocasión de haber iniciado actividades económicas sin previa obtención de la licencia de actividades económicas, más recargos e intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares ciento veintiocho mil trescientos trece con sesenta y ocho céntimos (BsF. 128.313. 68).
El 24 de abril de 2010, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° DA/674/09.
El 25 de mayo de 2010, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal.
El 31 de mayo de 2010, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 09 de julio de 2010, la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones de ley.
El 26 de julio de 2010, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la tercera y cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde y al Sindico del Municipio Valencia.
El 02 de agosto de 2010, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 2137.
El 27 de septiembre de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se inició el término para la presentación de los informes.
El 19 de octubre de 2010, se venció el término para presentar informes. La apoderada judicial del Municipio Valencia presentó su respectivo escrito mientras que la contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 21 de octubre de 2010, el tribunal mediante auto ordenó agregar el expediente administrativo consignado por la administración tributaria municipal ante este tribunal constante de trescientos dos (302) folios útiles, en copia certificada.
El 07 de enero de 2010, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente rechaza el reparo alegando que de conformidad con el artículo 73 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas están exentos del pago del impuesto las personas naturales o jurídicas siempre que sólo ejerzan dicha actividad.
Rechaza la calificación de la administración tributaria municipal relativa a que la actividad económica que realiza es la distribución y venta de material didáctico, lo cual es falso ya que se trata de un centro de enseñanza del idioma inglés, constituyendo la venta del material didáctico una actividad accesoria del principal, cual es la enseñanza adaptada a la metodología Alpha Learning, situación que no fue valorada por la Alcaldía.
La administración tributaria municipal no apreció el fondo en sede administrativa pues el reglamento establece que se debe señalar el primer comprobante y el último emitido cada día, situación que no fue verificada in situ en el domicilio de la contribuyente, según consta en el Acta de Recepción de Documentos N° AF/2007-515 del 28 de agosto de 2007, evitándose la oportunidad probatoria en violación al derecho a la defensa. Tampoco fue apreciado en la emisión de tickets de la máquina fiscal y los registros del impuesto al valor agregado. Los originales se encontraban en la oficina del contador por motivos de seguridad.
La recurrente afirma que no existe reiteración cuando se trata de una misma acción fiscalizadora aunque sea en distintos periodos.

III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA
El impuesto sobre actividades económicas es un tributo que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica realizada con fines lucrativos, en forma habitual o eventual en la jurisdicción del municipio.
La cláusula segunda del objeto social de la contribuyente establece que se dedicará a la educación especial relacionada con la distribución y venta de material didáctico y a la enseñanza el idioma de manera específica, sin que esto signifique una limitación para poderla extender a otras áreas de la educación. La compañía podrá además realizar todas las operaciones comerciales, industriales y financieras necesarias y oportunas para el seguimiento del objeto social y asumir directa o indirectamente participaciones en otras sociedades de empresa que tenga objeto análogo o conexo y también podrá dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio.
Según el clasificador de actividades de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, la contribuyente se enmarca dentro de la alícuota del 4 por mil, código 931099 Otras escuelas o sistemas de enseñanza no clasificados.
La alcaldía afirma que la contribuyente ejerce la actividad económica con fines lucrativos. No obstante que la actividad económica que realiza la contribuyente es la administración de un centro educativo que presta servicios relacionados exclusivamente con la enseñanza de un determinado idioma y que se encuentra inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo el N° N-R-0141-08, este hecho no constituye per se una demostración de que se trata de un centro educativo que se encuentra automáticamente exenta del impuesto de conformidad con el numeral 2 del artículo 73 de la Ordenanza supra identificada.
Esta problemática se encuentra expresamente resuelta en el contenido de dicho artículo cuando dispone que los servicios que presten centros educativos diferentes a los propios aprobados por el Ministerio, y que formen parte complementaria de la educación preescolar, básica o diversificada, así como otros servicios educativos diferentes a los mencionados, están obligados al pago del impuesto.
Sobre el oficio emanado del Departamento de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Carabobo, suscrito por la Dra. María Elena Chirinos, del 15 de junio de 2007, así como el acta levantada por el Municipio Escolar N° 14.1 en las personas de las ciudadanas Carmelina de Rojas y Mireya Pereira actuando como Jefe del Municipio Escolar y Coordinadora del Planteles Privados, mediante la cual asumen la defensa de la contribuyente en la fiscalización hecha por el Municipio Valencia., aduciendo el carácter civil no comercial de las labores desempeñadas por el Centro Educativo Instituto Alpha Learning, C. A., la Alcaldía firma que el Ministerio de Educación es el órgano competente para todo cuanto se refiere al sistema educativo correspondiéndoles su planificación, dirección, supervisión y ejecución, pero no lo faculta para obstaculizar las labores de investigación y fiscalización que en materia tributaria corresponde al Fisco Municipal y menos aún, asumir la representación la recurrente, mediante un escrito que todo caso escapa de la esfera de su competencia, por lo cual concluye que tales actuaciones son valoradas como una opinión no vinculante en el caso en estudio.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación de la Alcaldía del Municipio Valencia y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este Tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, la materia controvertida se circunscribe al determinar si las actividades del Centro Educativo Alpha Learning, C. A. son de naturaleza mercantil o esencialmente de naturaleza educativa y por lo tanto exentos o no de los impuestos Municipales.
El artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
(…)
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
(…).

Sobre esta norma se ha pronunció la Sala Constitucional en la Sentencia N° 781 del 06 de abril de 2006, caso Asociación Civil Consejo Empresarial Venezolano de Auditoria (CEVA) contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, en los siguientes términos:
“… no le cabe duda a esta Sala de que el Municipio Chacao del Estado Miranda, al interpretar que el vocablo “servicios” que contiene el artículo 179.2 de la Constitución se refiere a cualquier tipo de servicios y no a los conexos a actividades industriales y comerciales se excedió del ámbito de sus competencias, trasgrediendo con ello la norma contenida en el artículo 136 de la Constitución, pues invadió la esfera competencial del Poder Público nacional, razón por la cual esta Sala declara la nulidad de las normas contenidas en los artículos 30, 66 y 68 la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, declara la nulidad del Grupo XXIII del clasificador de Actividades de esa Ordenanza.
Por otra parte, la Sala, haciendo uso de la denominada interpretación constitucionalizante, declara que cuando los artículos 3 y 25 de la aludida Ordenanza se refieren a actividades de servicio está haciendo alusión a los servicios conexos a las actividades industriales y comerciales, por lo que no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales…”. (Subrayado por el Juez).
El numeral 10 del artículo14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta dispone:
Artículo 14. Están exentos de impuesto:
(…)
10.Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional;

El artículo 19 ordinal 2 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece:
Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
(…)
2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes y de Educación superior.
(…)

Aun cuando estas normas se refieren al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado, el criterio de la exención puede ser aplicado perfectamente a los impuestos municipales en criterio de este juzgador.
El numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal define lo que debe entenderse por servicios:
Artículo 211. A los efectos de este tributo se considera:
(…)
3. Actividad de Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia.
(…)

En la sentencia supra transcrita la Sala Constitucional se refiere a esta norma en los siguientes términos:
“…No desconoce la Sala, y este fue un argumento que trajo a colación la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal trae una definición de aquello que debe entenderse por actividad económica de servicio en el mismo sentido que lo hace la Ordenanza impugnada, pero se trata de un argumento que dilucidarlo a fondo implicaría excederse del objeto de esta causa, pues amerita analizar la constitucionalidad del precepto de esa Ley nacional. En todo caso, lo importante a retener aquí es que la concepción histórica del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y actividades de índole similar obliga a entender que el término servicio se refiere a servicios conexos a actividades industriales y comerciales, pues es ese tipo de actividad, en definitiva, la que genera verdadera riqueza, al extremo que doctrinariamente el beneficio económico que se obtiene de cada una de ellas se denominan de forma diferente si se trata de una u otra. Al de las primeras se les llama ganancias; mientras que al de los servicios profesionales se les denomina honorarios…”.
La actividad de distribución y venta del material de apoyo a la labor docente de la enseñanza del inglés no es una actividad conexa con una actividad industrial o comercial sino a una actividad educativa.
La cláusula segunda del documento de constitución convirtió a la contribuyente en compañía anónima de conformidad con el artículo 1651 del Código Civil que dispone:
Artículo 1.651 Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios entre si, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.

La cláusula segunda del documento constitutivo de la contribuyente establece:
“…La Sociedad se dedicará a la educación Especial relacionada con la distribución y venta de material didáctico y la enseñanza en el área del Idioma de manera específica, sin que esto signifique una limitación para poderla extender a otras áreas de la educación, fomentar actividades de enseñanza, aprendizaje de idiomas, computación y demás relacionadas, rigiéndose por lo establecido en el Ministerio de Educación, pata tal fin y de las demás leyes aplicables a la materia. La Institución Educativa : CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING, C.A. podrá además, realizar todas las operaciones comerciales, industriales y financieras necesarias y oportunas para el seguimiento del objeto social y asumir directa o indirectamente participaciones en otras sociedades o empresas que tengan objeto análogo, afín o conexo al propio tanto nacional e internacional…”.
La contribuyente afirma que ha dado cumplimiento a todos los requisitos para el registro de planteles privados educativos y señala que genera sus ingresos única exclusivamente de los servicios educativos.
La enseñanza viene acompañada de libros y otros materiales electrónicos didácticos que son presentados para su aprobación al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
La representante judicial de la Alcaldía del Municipio valencia complementa los fundamentos del reparo en los siguientes términos:
La cláusula segunda de los estatutos de la contribuyente desarrolla el objeto de la sociedad y en la misma se expresa que se dedicará a la educación especial relacionada con la distribución y venta de material didáctico y además podrá realizar todas las operaciones comerciales, industriales y financieras necesarias y oportunas para el seguimiento del objeto social y a cualquier otra actividad de lícito comercio.
Reconoce que la contribuyente realiza una actividad administrando un centro educativo, ejecutada por profesionales adscritos a la misma. Según el clasificador de actividades se enmarca en el código 931099 Otras escuelas o sistemas de enseñanza no clasificados, con alícuota de 4 por mil.
La contribuyente ejecuta una actividad con ánimos lucrativos, indistintamente que ese beneficio favorezca exclusivamente a quien ejecute la actividad o a la sociedad en sí misma.
La representante judicial de la alcaldía refiere algunas decisiones de los tribunales relativas a la actividad de la ingeniería actuando los ingenieros como tales o en sociedad por medio de una compañía anónima, pero en el caso que nos ocupa la situación es diferente puesto lo que se esta dilucidando es la actividad de una compañía anónima dedicada a la actividad educativa y es necesario definir si la actividad educativa, incluyendo la venta de material didáctico, ejecutada por una compañía anónima está exenta o no, según la ley.
La Ley de Impuesto sobre la Renta expresa que están exentas las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
En este caso estamos analizando una institución educacional bajo la forma de compañía anónima que ejerce una actividad de servicio educacional bajo los términos y condiciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación. El Tribunal interpreta que en el caso del impuesto sobre la renta es la actividad educativa la que está exenta, así esté realizada por una institución bajo la forma de compañía anónima. No tiene referencia alguna a que sea con o sin fines de lucro.
La Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que están exentos del pago del impuesto los servicios educativos prestados por instituciones inscritas en los Ministerios del Poder Popular para la Ecuación, Cultura y Deportes y el de Educación Superior, sin referencia alguna a la forma de constitución de la institución que ejerce tal actividad, lo cual confirma que es la actividad lo que está exenta. Tampoco exige que sea o no con fines de lucro.
El mismo nombre de la ordenanza confirma esta apreciación: Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.
El numeral 2 del artículo 73 de dicha ordenanza dispone:
Artículo 73. Quedan exentos del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas establecido en esta Ordenanza:
(…)
2. Las personas naturales o jurídicas, siempre que solo ejerzan actividades educativas de preescolar, básica y diversificada en todas sus especialidades, de conformidad con lo establecido en la Ley de Educación, demás normativas aplicables y que se encuentren autorizados por el Ministerio de Educación y Deporte. Pero, aquellos servicios que prestaren centros educativos diferentes a los propios aprobados por el Ministerio de Educación y Deporte, y que formen parte complementaria de la educación preescolar, básica y diversificada, así como, otros servicios de carácter educativo deferentes a los antes mencionados, están obligados al pago del impuesto sobre actividades económicas de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza; calculado sobre los ingresos brutos obtenidos por la prestación de estos servicios diferentes a los autorizados por el Ministerio de Educación y Deportes.
(…)
(Subrayado por el Juez).

La propia ordenanza dispone que estén exentos los servicios educacionales prestados por personas naturales o jurídicas sin especificar que se trate o no de compañías anónimas, solo refiere a que sean personas jurídicas. Tampoco exige que sea o no con fines de lucro. Esto significa que la actividad educativa prestada por la contribuyente, si está autorizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, estará exenta de impuesto sobre actividades educaciones. Así se declara.
El Juez debe verificar que la contribuyente está autorizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes. A tal fin, observa que en el folio 44 de la primera pieza, la representante judicial de la Alcaldía expone:
“… consta de las actuaciones administrativas, que la actividad económica realizada por la contribuyente es la administración de un centro que presta servicios educativos relacionados exclusivamente con la enseñanza de un determinado idioma, en este caso el idioma inglés, el cual es sin lugar a dudas un servicio educativo, en todos caso complementario a la educación preesclar básica o diversificada.
La recurrente se encuentra inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo el N° N-R-141-08 y se encuentra autorizado para administrar servicio educativo, específicamente para dictar los cursos de inglés básico, intensivo y avanzado.
Tal hecho, es un acto reconocido, no cuestionado por esta Administración Tributaria. No obstante ello, el hecho cierto de que dicho Instituto esté inscrito y cuente con la permisología requerida por el Ministerio Popular (sic) para la Educación, a fin de administrar un servicio educativo específico, no lo constituye per se, en un centro educativo cuya actividad esté automáticamente exenta del pago el impuesto en estudio…”.
De conformidad con el criterio de este juzgador, la actividad educativa de Centro Educativo Instituto Alpha Learning, C. A., está perfectamente encuadrado dentro de las previsiones del artículo 73 numeral 2 de la Ordenanza.
La representante judicial de la Alcaldía a fin de enervar esta apreciación indica textualmente:
“…Tal problemática, se encuentra expresamente resuelta en el contenido del artículo antes señalado, cuando expresa dispone que los servicio que presten centros educativos diferentes a los propios aprobados por el Ministerio y, que formen parte complementara de educación preescolar, básica o diversificada, así como otros servicios educativos diferentes a los mencionados, están obligados al pago de impuesto sobre actividades económicas…”.
Sin embargo, el artículo referenciado dispone exactamente lo contrario cuando expresa:
“…Pero, aquellos servicios que prestaren centros educativos diferentes a los propios aprobados por el Ministerio de Educación y Deporte, y que formen parte complementaria de la educación preescolar, básica y diversificada, así como, otros servicios de carácter educativo deferentes a los antes mencionados…”
De acuerdo con esta norma, para que la actividad educativa sea gravada con el impuesto a las actividades económicas, requiere de varias condiciones:
1) Que sea una actividad educativa diferente a los propias aprobadas por el Ministerio e Educación y Deporte y,
2) Que formen parte complementaria de la educación preescolar, básica y diversificada.
Es evidente que si una actividad educativa está aprobada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, como el caso que nos ocupa, está exento del pago del impuesto alas actividades económicas, aunque sea una actividad complementaria.
La primera parte del numeral 2 del artículo 73 de la Ordenanza es claro cuado expresa:
“…Las personas naturales o jurídicas, siempre que solo ejerzan actividades educativas de preescolar, básica y diversificada en todas sus especialidades, de conformidad con lo establecido en la Ley de Educación, demás normativas aplicables y que se encuentren autorizados por el Ministerio de Educación y Deporte…”.
La actividad de enseñanza del idioma inglés, aún cuando se considere una actividad complementara o principal, es una activad de preescolar, básica y diversificada, por lo cual no tiene dudas este sentenciador de que se trata de una actividad exenta del pago de impuestos en el Municipio Valencia...”. Así se decide.
Verifica el Juez en el folio 32 de la primera pieza la Autorización para Administrar Servicio Educativo N° 000217 del 15 de noviembre de 2000 a C.E. Instituto Alpha Learning, suscrita por la Prof,. Vilma Bolívar Coordinadora de Planteles Privados y el Lic. Mitiliano Gaviria, Jefe de la División de Registro, control de Estudios y Evaluación del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, en el cual se renueva la autorización para ejercer la actividad educativa a dicha institución. Igualmente en el folio 89 de la primera pieza corre inserta la renovación del 07 de octubre de 2005, con lo cual se reafirma el criterio sustentado por el Juez en esta decisión. Así se declara.
El hecho deque el centro educativo venda o no el material didáctico no está previsto o regulado por la ordenanza que solo se refiere a la actividad educativa, la cual requiere evidentemente el material indicado y forma parte del mismo sistema educativo. Así se declara.
Declarado con lugar el recurso, igualmente el Tribunal declara nulos los recargos, intereses de mora y multas. Así se decide.
Una vez decididas las incidencias anteriores, el Tribunal considera inoficioso decidir si los funcionarios de la Zona Educativa Carabobo (folio 204 de la primera pieza) están autorizados o no para evitar la fiscalización realizada por la Alcaldía del Municipio Valencia. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada Sady Montagne Wadskier, en su carácter de apoderada judicial del CENTRO EDUCATIVO INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/674/09, dictada el 05 de octubre de 2009 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRc/2008-01-004 del 30 de enero de 2008 y formuló reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas, al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre 2006, con ocasión de haber iniciado actividades económicas sin previa obtención de la licencia de actividades económicas, más recargos e intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares ciento veintiocho mil trescientos trece con sesenta y nueve céntimos (BsF. 128.313,69).
2) NULA y sin efecto legal alguno el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/674/09, dictada el 05 de octubre de 2009 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRc/2008-01-004 del 30 de enero de 2008 y formuló reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas, al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre 2006, con ocasión de haber iniciado actividades económicas sin previa obtención de la licencia de actividades económicas, más recargos e intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares ciento veintiocho mil trescientos trece con sesenta y nueve céntimos (BsF. 128.313,69).
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García. Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez







Exp. Nº 2427
JAYG/ms/mg