REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2386
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2279
Valencia, 25 de enero de 2011
200º y 151º

El 12 de abril de 2010, los ciudadanos José R. Belisario R., David Sanoja Rial y Rosario Lai de Sousa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 34.357, 48.268 y 122.099, en su carácter de apoderados judiciales de GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de abril de 2002, bajo el N° 15, Tomo 651-A-Qto y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-000110514, domiciliada en la carretera nacional Villa de Cura-Cagua, Zona Industrial Las Vegas, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, con domicilio procesal en la Av. San Juan Bosco, Edf. Centro Altamira, piso 7, Caracas Estado Miranda, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal con solicitud de suspensión de los efectos, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/OC/2009/0021; 0022; 0023; 0024; 0026; 0027; 0028; 0029; 0030; del 01 de octubre de 2009 y Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFD/STIC/2009/031; 032; 033; 034; 035; 036; 037; y 038 del 05 de octubre de 2009, emanadas de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual resuelve no autorizar a la contribuyente el retiro por destrucción de las mercancías allí mencionadas, por la cantidad total de bolívares un millón seiscientos doce mil ciento diez con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 1.612.110,59)
Los representantes legales de la contribuyente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Los representantes del contribuyente alegan: “queremos dejar claro que no estamos invocando la inconstitucionalidad del Articulo 263 del Código Orgánico Tributario como un argumento de menor importancia que el expuesto en primer termino, acerca de la suspensión de efectos de la resolución recurrida por tratarse de una (sic) acto administrativo no definitivamente firme que no tiene la característica de la ejecutoriedad y no contiene una obligación liquida y exigible.” (Negrilla de ellos)
En cuanto al periculum in damni alegan: “…tenemos que señalar que la posibilidad de que nuestra representada tengas que dejar deducir las sumas por el valor de las mercaderías destruidas y pagar e impuesto al valor agregado también por las mismas, implica un daño patrimonial injusto y a todas luces improcedentes, lo cual constituye una aviesa violación de sus derechos constitucionales de contenido penal y patrimonial, pues se le haría pagar sumas adicionales por concepto de impuesto sobre la renta de impuesto al valor agregado que son totalmente improcedente, lo que las hace ilegitimas, independientemente de si su cuantía económica es significativa o no para nuestra representada”.
“Otra razón que justifica nuestro argumente sobre el “Periculum in Damni” es el hecho que, según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, el embargo “ejecutivo” que se dispone en las normas sobre el juicio ejecutivo no son susceptibles de remate judicial, motivo por el cual si la Administración Tributaria embargara bienes de nuestra representada y finalmente se declarará la nulidad de los actos administrativos recurridos, se privaría a esta del uso de los bienes embargados y probablemente luego recibiría los mismos en malas condiciones por el transcurso del tiempo, sin que en ningún momento la Administración Tributaria hubiera acreditado el riesgo en que se encontraba el cobro de las sumas cuyo pago pretende por parte de nuestra representada, como se tendría que hacer para solicitar embargo preventivo” (negrilla de ellos)

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de no autorizar a la contribuyente el retiro por destrucción de las mercancías especificadas en los actos administrativos impugnados, por cuanto se concluye que la perdida por este concepto no califica dentro del supuesto tipificado en el numeral sexto del Articulo 27 de Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el Parágrafo Cuarto del Articulo 64 de su reglamento,.
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por los ciudadanos José R. Belisario R., David Sanoja Rial y Rosario Lai de Sousa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 34.357, 48.268 y 122.099, en su carácter de apoderados judiciales de GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/OC/2009/0021; 0022; 0023; 0024; 0026; 0027; 0028; 0029; 0030; del 01 de octubre de 2009 y Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFD/STIC/2009/031; 032; 033; 034; 035; 036; 037; y 038 del 05 de octubre de 2009, emanadas de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, y a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los apoderados judiciales de General Mills de Venezuela, C.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25 ) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García Secretaria Titular


Abg Mitzy Sánchez

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular


Abg Mitzy Sánchez
Exp. N° 2386
JAYG/dt/ycv