REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de enero de 2.011
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2280
Exp. N° 2220

El 30 de octubre de 2.009, los ciudadanos Antonio Di Lanzo G. y Iván Rebonato, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.658.730 y V-4.130.114, actuando en su carácter de presidente y director, respectivamente de QUESOS VENEZOLANOS, C.A (QUEVECA, C.A.), siendo su ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 06 de marzo de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 15-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-075209435, con domicilio procesal en la Av. Lara, C.C. Minicentro Lara, nivel PB, local L22, Sector Puerto Nuevo, Valencia estado Carabobo, debidamente asistidos por los abogados Rogelio Alejandro Hernández y Lina Milagros Hernández Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.840 y 86.010, interpuso por ante este juzgado recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1715/2009-00275 del 25 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se determino obligación tributaria al contribuyente por incumplimiento en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre La Renta (ISLR), sanción por un monto total de trescientos ochenta y cinco (385 UT) unidades tributaria.
El representante legal de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
El representante del contribuyente alega: “… Ello, sustentado en que, conforme ha quedado evidentemente demostrado en el presente escrito, que a nuestra representada le asisten fundadas razones de hecho y de derecho que fundamenta a la apariencia de buen derecho, por cuanto los criterios esgrimidos se corresponden, encuadran y tipifican en los casos precedentemente resueltos por ese y otros tribunales de instancia con competencia en lo Contencioso Tributario de la República, en los mismos supuestos de sanciones incorrectamente impuestas, lo cual evidencia que hay sobradas razones para impugnar el acto al cual se contrae el presente escrito recursorio…”
Aduce el contribuyente: “…Por otra parte, y como consta en sus libros y en los estados financieros y en los demás recaudos contables, que acompañaremos en su oportunidad, dejan en evidencia que, de no suspender lo efectos del acto aquí recurrido, la exigencia de su cumplimiento lo colocaría ante un irreparable e inminente daño, lo cual atenta contra su estabilidad económica, lo cual contraría el animus del artículo 3 Constitucional de que el Estado debe fomentar el desarrollo económico del país, y por tanto no acometer contra su estabilidad…”
Alega la contribuyente: “…En conclusión, puede decirse que a nuestra representada le asiste un real y efectivo derecho para impugnar las sanciones impuestas y por tanto exige la apariencia de un buen derecho para litigar, a la vez que existe un inminente peligro de sufrir daños irreparables si no se suspende la ejecución del acto recurrido y por tanto las sanciones que fueron impuestas como consecuencia del mismo, y así solicito que el ciudadano Juez así lo considere, y acuerde la suspensión de su ejecución…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de liquidar un Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta por un monto por un monto total de trescientos ochenta y cinco (385 UT) unidades tributaria.
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por los ciudadanos Antonio Di Lanzo G. y Iván Rebonato, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.658.730 y V-4.130.114, actuando en su carácter de presidente y director, respectivamente de QUESOS VENEZOLANOS, C.A (QUEVECA, C.A.), siendo su ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 06 de marzo de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 15-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-075209435, con domicilio procesal en la Av. Lara, C.C. Minicentro Lara, nivel PB, local L22, Sector Puerto Nuevo, Valencia estado Carabobo, debidamente asistidos por los abogados Rogelio Alejandro Hernández y Lina Milagros Hernández Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.840 y 86.010; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1715/2009-00275 del 25 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, y a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notifíquese mediante boleta a los apoderados judiciales de QUESOS VENEZOLANOS, C.A (QUEVECA, C.A). Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
Secretaria Titular,


Abg Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,


Abg Mitzy Sánchez.
Exp. N° 2220
JAYG/dt/lr.