REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de enero de 2.011
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 1755
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0960

El 29 de septiembre de 2.008, se recibió por ante este Tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por el ciudadano José Manuel Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-1.374.608, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.669, actuando en su carácter de representante legal y apoderado judicial de IÑODUR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 06 de diciembre de 1989, bajo el N° 75, Tomo N° 11-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07574378-4, con domicilio procesal en la Av. Bolívar c/c calle Navas Spinola, Edf. Arenas de Valencia, piso 1, oficina 13, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-206 del 30 de abril de 2008, emanado de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia revocó los intereses moratorios y ordenó liquidar nuevas planillas en virtud de haberse revocado el agravante de reiteración contenida en la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RCE-DSA-540-000001 del 15 de enero de 1.994, por cuanto se constató que en los periodos desde octubre de 1.993 hasta julio de 1.994 la contribuyente declaró montos de debitos fiscales generados por ventas diferentes a los que realmente corresponden al periodo. Sanción por un monto de bolívares fuertes cuatro mil seiscientos ochenta y ocho con cincuenta y ocho (4.688,58).
I
ANTECEDENTES
El 30 de abril de 2.008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-206, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia revocó los intereses moratorios y ordenó liquidar nuevas planillas en virtud de haberse revocado el agravante de reiteración contenida en la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RCE-DSA-540-000001 del 15 de enero de 1.994, por cuanto se constató que en los periodos desde octubre de 1.993 hasta julio de 1.994, la contribuyente declaró montos de debitos fiscales generados por ventas diferentes a los que realmente corresponden al periodo.
El 5 de febrero de 1.998, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 6 de abril de 1.998, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico por ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 29 de septiembre de 2.008, se recibió mediante oficio SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJC/2008/0043-106 del 11 de julio del mismo año el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente.
El 18 de noviembre de 2.008, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, le asignó el N° 1755 y ordenó las notificaciones de ley.
El 9 de junio de 2.010, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
El 16 de julio de 2.010, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 2106.
El 7 de julio de 2.010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se agregaron las pruebas presentadas por al apoderado judicial de la administración tributaria y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 15 de julio de 2.010, se dictó auto de admisión de pruebas admitiendo las documentales promovidas por el apoderado judicial de la administración por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
El 12 de agosto de 2.010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de informes.
El 14 de octubre de 2.010, se venció el término para la presentación de los informes y el representante judicial de la República presentó su respectivo escrito. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.
El 13 de diciembre de 2010, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días continuos conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente afirma que la administración tributaria no valoró las pruebas aportadas en el escrito de descargos, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Asimismo alega que la resolución recurrida carece de base legal por inobservancia de los artículos 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 149 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994. Asevera del mismo modo que se encontraba en estado de confusión por la novedad del tributo según lo especificado en el punto 1A del escrito de descargos y como consecuencia de sus argumentos que se deje sin efecto los intereses moratorios.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria afirma que en el expediente administrativo no consta prueba alguna aportada por la recurrente capaz de enervar la resolución impugnada.
Sobre la motivación del acto conforme al artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 149 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, la fiscalización ajustó los débitos fiscales por cada venta realizada y los debitos omitidos por violación a los artículos 8 numerales 1, 28, 24, 27 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cruzó información con otras empresas que mantienen operaciones comerciales con la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Rechaza el vicio de inmotivación alegado por la contribuyente.
La administración tributaria constató que la contribuyente no llevaba los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado y por este motivo no aplicó ninguna sanción sino por la omisión de ingresos a consecuencia del ajuste a los débitos y créditos fiscales conforme al artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992.
Sobre el estado de confusión alegado por la contribuyente, el criterio de la Gerencia Jurídica del SENIAT es que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable y esta circunstancia no se encuentra satisfecha en el caso bajo examen.
Sin embargo bajo la Providencia N° 78 publicada en la Gaceta oficial N° 35.746 del 4 de julio de 1995, se reconoció en forma expresa que los contribuyente habían podido incurrir en error de hecho o de derecho excusable con ocasión del cumplimiento de las obligaciones tributarias latu sensu estatuidas en la Ley de Impuesto al Valor agregado, pero circunscribió la eximente para aquellas infracciones que se hubieran verificado desde la entrada en vigencia de la prenombrada ley el 28 de febrero de 1995, estableciendo el periodo dentro del cual se podían los contribuyente acoger a ese beneficio, si se avienen al pago del tributo entre el 16 de septiembre de 1993 y el 31 de julio de 1994. y por el impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor hasta el 28 de febrero de 1995. En el caso bajo examen se observó que la contribuyente quedó fuera de la providencia N° 78 al no efectuar su petición ante la administración tributaria, por lo cual no puede ser relevada de la carga de demostrar los extremos de procedencia de la eximente.
No encuentra la administración tributaria ningún otro vicio de nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Como quiera que la administración tributaria constató que no existió agravante en la infracción cometida por cuanto la contribuyente no cometió ningún ilícito con anterioridad, reconoce la Gerencia Jurídico Tributaria
que el SENIAT Región General incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de manera errada el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Tributario de 1992 y aplicar agravante en la presente causa y subsanó el referido vicio y determinó la multa en BsF. 2.342,54.
La administración tributaria anuló los intereses moratorios con base a que el 14 de diciembre de 1999 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 puesto que las obligaciones de la contribuyente no se encontraban exigibles por no existir sentencia definitivamente firme.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT, y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este Tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente afirma que la administración tributaria no valoró las pruebas promovidas en la fase administrativa del procedimiento de impugnación y el SENIAT aduce que la contribuyente no aportó pruebas capaces de enervar la resolución objeto de este recurso.
Corren insertos en los folios 54 y siguientes de la primera pieza el escrito de promoción de pruebas en el cual en primer lugar se promueve el merito favorable que del expediente se desprenda, lo cual, de acuerdo al criterio de este Tribunal no es realmente una prueba promovida aunque es costumbre de los abogados litigantes mencionarlo en sus escritos de promoción, resultando en una redundancia evidente.
Como pruebas documentales que se reproducen enumera el acta de determinación y un escrito en el cual informa la contribuyente a la fiscalización que dispone de los documentos supuestamente probatorios. Estos documento créditos fiscales conformados por vouchers de cheques y facturas de proveedores hasta por un monto de Bs. 3.677.265,88.
Sin embargo el Juez verificó que en el expediente no constan las pruebas que dice haber aportado la contribuyente, razón por la cual el Juez forzosamente descarta el alegato de la contribuyente de silencio de pruebas. Así se declara.
La Contribuyente alega que la resolución recurrida carece de base legal por inobservancia de los artículos 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 149 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Estos artículos disponen lo siguiente:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
(…)
Artículo 149. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la Obligación Tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
(…)
5. Fundamentos de la decisión.
El Juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4, los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener.
Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En el caso bajo análisis, la resolución impugnada suficientemente identificada y objeto de esta controversia, contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, puesto que claramente especifica las infracciones cometidas por la contribuyente, las cuales no rechazadas en su esencia sino en la motivación del acto, en los periodos de imposición desde octubre de3 1993 hasta julio de 1994, con base en lo establecido en los artículos 8, numeral 1, 28, 29, 31, 32, 34, 46 y 47 de la Ley de Valor Agregado y los artículos 8 y 9 de su reglamento Parcial N° 1, lo cual permitió a la contribuyente ejercer su derecho a la defensa en el recurso jerárquico y en el recurso contencioso tributario, en los cuales ejerció su defensa con pleno conocimiento de la infracción cometida, sin contradecir las infracciones que bien podía haberlo hecho, pudiendo inclusive promover las pruebas que considerase necesarias, cosa que no hizo en las oportunidades procesales que tuvo para ello.
Por tal razón, considera este juzgador que la Administración Tributaria motivó suficientemente el acto expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta y los periodos fiscalizados indicando la verificación de los deberes formales relativos a la materia del impuesto al valor agregado, razón por la cual se descarta dicho alegato.
Por otra parte, la resolución de imposición de sanción fue lo que le permitió a la contribuyente inclusive defenderse en el recurso contencioso tributario interpuesto, puesto que en el acto administrativo impugnado se puede leer claramente el contenido, los fundamentos y los detalles de las infracciones cometidas por la contribuyente.
Por las razones anteriormente señaladas, considera este Tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber expuesto la Administración Tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.
En cuanto a la supuesta confusión aducida, no basta que los interesado lo manifiesten en el escrito para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable y esta circunstancia no se encuentra satisfecha en el caso bajo examen.
En la Providencia N° 78 publicada en la Gaceta oficial N° 35.746 del 4 de julio de 1995, el SENIAT reconoció en forma expresa que los contribuyente habían podido incurrir en error de hecho o de derecho excusable con ocasión del cumplimiento de las obligaciones tributarias latu sensu estatuidas en la Ley de Impuesto al Valor agregado, pero circunscribió la eximente para aquellas infracciones que se hubieran verificado desde la entrada en vigencia de la prenombrada ley el 28 de febrero de 1995, estableciendo el periodo dentro del cual se podían los contribuyente acoger a ese beneficio, si se avienen al pago del tributo entre el 16 de septiembre de 1993 y el 31 de julio de 1994. y por el impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor hasta el 28 de febrero de 1995. En el caso bajo examen se observó que la contribuyente quedó fuera de la providencia N° 78 al no efectuar su petición ante la administración tributaria, por lo cual no puede ser relevada de la carga de demostrar los extremos de procedencia de la eximente, tal cual lo expresó el SENIAT.
No encuentra este juzgador ningún otro vicio de nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo cual declara sin lugar el recurso contencioso tributario impugnado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Manuel Hernández, actuando en su carácter de representante legal y apoderado judicial de IÑODUR, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-206 del 30 de abril de 2008, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) , mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia revocó los intereses moratorios y ordenó liquidar nuevas planillas en virtud de haberse revocado el agravante de reiteración contenida en la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RCE-DSA-540-000001 del 15 de enero de 1.994, por cuanto se constató que en los periodos desde octubre de 1.993 hasta julio de 1.994 la contribuyente declaró montos de debitos fiscales generados por ventas diferentes a los que realmente corresponden al periodo. Sanción por un monto de bolívares fuertes cuatro mil seiscientos ochenta y ocho con cincuenta y ocho (4.688,58).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a IÑODUR, S.A., por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 1755
JAYG/ms/lr.