REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 19 de enero de 2011
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2274

El 09 de diciembre del 2009, los abogados Rodolfo Paz Abreú y Antonio Planchart Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 86.860, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERIA POLAR, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente N° 779, posteriormente fusionada por absorción acordada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de mayo de 2003, e inscrita en dicha Oficina de Registro el 03 de junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro.; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00006372-9, con domicilio en la ciudad de Caracas, interpusieron recurso contencioso tributario ante Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 6259/09 del 15 de octubre de 2009, emanada de la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot, Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), del estado Aragua.
El 19 de marzo de 2010, se recibió recurso contencioso tributario del Juzgado Superior Primero de lo contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 24/2010.
El 25 de marzo de 2010, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2357 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 2357
JAYG/ms/gl