REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de enero de 2.011
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2271

El 21 de junio de 2.010, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 86.860, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERIA POLAR, C.A., siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00006372-9, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Urb. Campo Alegre, Torre Europa, piso 2, Escritorio Jurídico Torres, Plaz & Araujo, Caracas, Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Liquidación Reparo N° D.H.R.F.-180509-14 del 12 de enero de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Socialista del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, por cuanto se constató que para el periodo desde 01 de enero de 2.006 hasta el 30 de octubre de 2.009, la contribuyente causó y no liquido impuestos en materia de Impuesto Sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar por un monto de Bolívares 333.861,09.
El 30 de junio de 2.010, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2440 al respectivo expediente.
10 de enero de 2.011, se recibió Oficio emanado del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida con las ultimas de las boletas de notificación que corresponden en esta oportunidad al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Suplente,


Abg. Dhennys Tapia.
Exp. Nº 2440
JAYG/dt/lr.