REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 13.034

El 25 de enero de 2011, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.612, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJO MANUEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.609.029, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo del ciudadano Juez Titular Abogado GETULIO ROSAS PISANI.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la decisión en fecha 18 de enero de 2011 mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada y declina la competencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

El Tribunal de Primera Instancia, sustenta su declinatoria de competencia en la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, conforme a la cual los Juzgados Superiores asumimos la competencia para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio, cuando las mismas se hayan iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución in comento.

En honor a la verdad, el criterio expuesto por el Juzgador de Primera Instancia era el asumido por esta superioridad, habida cuenta que consideraba que al conocer como alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales de Municipio, también nos correspondía la competencia para conocer como a quo constitucional si la acción de amparo se ejercía en contra de una resolución o sentencia proferida por ellos en algún proceso en el que seríamos la segunda instancia.

No obstante, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se observa, la norma atribuye competencia a un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, resta por dilucidar si ese juzgado superior a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el superior jerárquico caso en el cual corresponderá conocer al Tribunal de Primera Instancia, o por el contrario, al tribunal de la apelación, caso en el cual corresponderá conocer a este Tribunal Superior.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:
“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.”

Vale acotar, que para la fecha en que fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual los Juzgados Superiores asumimos la competencia para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio, ya se encontraba vigente, razón por la cual este Juzgado Superior entiende que la correcta interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la acción de amparo que se intente contra una resolución o sentencia de un Tribunal de la República, se debe interponer por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, se refiere es al superior jerárquico y no al tribunal de alzada o de la apelación, por consiguiente, en el caso de marras, el competente para conocer de la presente acción de amparo intentada contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo del ciudadano Juez Titular Abogado GETULIO ROSAS PISANI, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y no este Juzgado Superior.

Como quiera que el presente expediente fue recibido en virtud de la decisión dictada el 18 de enero de 2011 mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente y declina la competencia en este Juzgado Superior, habida cuenta que este Tribunal a su vez se considera incompetente para conocer de la presente acción de amparo, resulta forzoso en atención al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta entre otras en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de julio de 2008, Expediente Nº 08-0512, plantear el conflicto negativo de competencia y enviar sin dilación alguna el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos que decida cuál es el tribunal competente, Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SE PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y se ordena enviar sin dilación alguna el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que decida cual es el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.034
JAM/DE/ema.-