REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de enero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.984
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.850
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HIDALGO SOLÁ, ANTONIETA REYES LIMONTA, ROSELIA REAÑO MENDOZA, BERNARDO GOMEZ SERRA, GLENIS RAMOS y FRANCY GABRIELA ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 61.641
54.538, 20.855, 62.259 y 133.814 respectivamente

PARTE DEMANDADA: UNIÓN EXPRESOS NIRGUA C.A. sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy como EXPRESOS NIRGUA, C.A. creada en fecha 21 de agosto de 1975, bajo el Nº 217, folios 34 al 49, Tomo XXV, Adicional 11, constituida en sociedad de responsabilidad limitada, en fecha 1 de diciembre de 1982, bajo el Nº 414, folios 212 al 217, Tomo XXXIII, Adicional 11 y finalmente trasformada en UNION EXPRESOS NIRGUA, C.A. el 12 de julio de 1989, bajo el Nº 127, folios 279 al 282, Tomo XLI
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BOLÍVAR e HILDA MEDINA DE LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.706 y 4.407

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar la presentación de informes, en el entendido que una vez presentados los mismos correrá el lapso de observaciones.

En fecha 30 de noviembre de 2010, la parte demandante presentó escrito de informes.

El 9 de diciembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de observaciones.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se fijo el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Francy Gabriela Escalona, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Francisco Antonio Escalona, en contra de la sentencia dictada el 16 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte accionante no subsanó debidamente una de las dos (2) cuestiones previas que le fueron promovidas, de la manera que le fue ordenada en la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal el 27 de enero de 2009.

En fecha 10 de marzo de 2008, el ciudadano Rafael Agustín Pérez procediendo en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua C.A. parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Gustavo Bolívar, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a defectos de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Señala que en el presente caso se demanda por cumplimiento de contrato, pero no se acompañó al libelo el contrato cuyo cumplimiento se demanda tal y como lo establece el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales deriva el derecho que se invoca.

Sostiene que no se acompaña el documento contentivo del contrato cuyo cumplimiento se solicita, se desconoce en primer lugar el lapso de duración de ese contrato, segundo las cláusulas incumplidas, tercero las obligaciones de los contratantes, y en fin los motivos que pudieran existir como de la acción; alega que la falta de conocimiento de estos elementos impiden el ejercicio a la defensa.

Que igualmente se demanda la indemnización de daños y perjuicios, y de conformidad con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad que constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño, y la obligación de reparar.

Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 6° y 7° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada.

En fecha 16 de abril de 2010 y 24 de mayo de 2010 respectivamente, los abogados Rafael Hidalgo Solá y Francy Gabriela Escalona, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano Francisco Antonio Escalona, presentaron escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

Respecto a la consagrada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalan que están en presencia de una sociedad mercantil regida por unos estatutos y por otras disposiciones que las partes han venido estableciendo durante el tiempo de duración de la sociedad y que obligan a los accionistas, en otras palabras, alegan que el contrato cuyo cumplimiento se demanda no está contenido sólo en los estatutos sociales sino en todo el expediente de la compañía, en el cual a través del tiempo se han venido estableciendo derechos y obligaciones para los accionistas.

Que el último aparte del artículo 200 del Código de Comercio establece que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil, aducen que en el presente caso se ha celebrado un contrato con los demás accionistas de la compañía la cual responde por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, al adquirir personalidad jurídica propia por una ficción de la ley.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en la sentencia anteriormente mencionada consignan copia certificada del acta constitutiva que hace además de estatutos sociales de la compañía y copia certificada el acta de asamblea de accionistas celebrada el 6 de enero de 1991, en la cual la ciudadana Flor de Rodríguez, le dio en venta a su mandante sesenta y cinco acciones de la compañía por el precio de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), dejando de esta forma subsanada la cuestión previa opuesta con fundamento a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalan que su mandante es propietario de una unidad de transporte que presta servicios en la sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua C.A., haciendo la rutas entre Valencia y Nirgua, indican que la unidad salió de servicio el día 4 de febrero de 1999, en virtud de una decisión arbitraria tomada por la Junta Directiva de la compañía la cual aun está vigente, señalan que ese vehículo tiene una capacidad de cincuenta y un (51) puestos y realizaba cuatro (4) carreras diarias como mínimo entre las ciudades anteriormente mencionadas, efectuando un día de parada durante cada semana lo cual representa cuarenta (40) días de parada al año por lo que su actividad útil quedaba reducida a trescientos veinticinco (325) días al año.

Que desde octubre de 1997 hasta noviembre de 2003 el pasaje en la ruta señalada era de un mil setecientos bolívares (1.700,00 Bs.) por persona, desde diciembre de 2003 hasta noviembre de 2005 el pasaje se fijó en dos mil setecientos bolívares (2.700,00 Bs.) por persona, desde diciembre de 2005 hasta noviembre de 2006, el pasaje se fijó en tres mil cien bolívares (3.100,00 Bs.) por persona y desde diciembre de 2006 hasta la presente fecha el pasaje tiene un costo de tres mil cuatrocientos bolívares (3.400, 00 Bs.).

En virtud de lo anteriormente mencionado señalan que su mandante ha dejado de percibir durante el tiempo que ha estado paralizado el vehículo por la decisión de la junta directiva la cantidad de un mil treinta millones cinco mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (1.030.005.432,96 Bs.) calificándolo como lucro cesante.

Que por causa de la paralización de las actividades de trasporte del vehículo y por el mal uso que se le dio durante el tiempo en que permaneció en poder de la demandada sufrió serios desperfectos en su estructura que tienen un valor de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00 Bs.) y señala que actualmente la unidad de transporte tiene un valor de ochocientos millones de bolívares (800.000.000,00 Bs.)

El 7 de junio de 2010, el abogado Gustavo Bolívar apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua C.A. presentó escrito impugnando la subsanación presentada por la parte demandante.

Señala que la parte actora no acató es decir, no cumplió con lo ordenado por la sentencia dictada el 27 de julio de 2009, por el tribunal de la causa, la cual expresamente le indica que debe consignar el contrato de sociedad objeto de la acción y pretensión, limitándose la parte demandante a consignar los mismos recaudos que había acompañado anteriormente y no el contrato de sociedad objeto de la acción y de la pretensión cuyo cumplimiento se demanda en el cual debe aparecer el lapso de duración, las cláusulas supuestamente incumplidas y las obligaciones de los contratantes, razón por la cual alega que debe declararse la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, arguye que la parte actora no acató la sentencia, que ordenó señalar la relación causa efecto y su especificación, pues no basta señalar la cuantía, y pretender que con una experticia futura se establezca una cuantía superior o inferior, y sumado a ello no se dijo nada con respecto a los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por una conducta arbitraria y antijurídica del demandado que fue estimada en la suma de bolívares 1.030.005.432,96 Bs.

Que en el escrito de subsanación se limita a transcribir los mismos cuadros descritos en su libelo de demanda, en los cuales señala unas cantidades como presuntos ingresos brutos, gastos promedio y lucro cesante, sin precisar, ni indicar en que consisten esos gastos promedio, sus cuantías específicas de cada una de ellos.

En lo que respecta a los supuestos daños materiales, al discriminarlos no menciona ni indica si esos daños fueron o no reparados, y en el supuesto negado de que hubiesen sido reparados, no indica las fechas de las supuestas reparaciones en los talleres mecánicos que efectuaron esos supuestos trabajos, además de incluir un hecho nuevo no alegado en el libelo de la demanda como es el señalamiento del monto aproximado de ochocientos millones de bolívares (800.000.000,00 Bs.), que la parte actora sostiene que es el costo para la fecha actual de la unidad autobusera que dice ser propiedad de la parte demandante, razón por la cual debe declararse la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 2010, dictó sentencia que declaró extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte accionante no subsanó debidamente una de las dos (2) cuestiones previas que le fueron promovidas, de la manera que le fue ordenada en la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal el 27 de enero de 2009, bajo la siguiente premisa:

“La sentencia que decidió las cuestiones previas, fue publicada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2009 (folios 45 al 48 de la 2° pieza), de dicha decisión se ordenó la notificación de las partes.
La Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 50 y 51), ordenó la notificación de las partes, tanto de la reanudación de la causa como de la decisión de las cuestiones previas dictada.
La primera notificación de las partes, tanto de la reanudación como de la decisión dictada, se materializó en fecha 16 de marzo de 2010 (folio 67); presentado en esa misma fecha la parte actora (16/03/2010) escrito de subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar. La segunda y última notificación se produce con el escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2010 (folios 92 al 94) por la demanda UNIÓN EXPRESOS NIRGUA C.A., por lo que, es a partir del día de despacho siguiente a esa fecha (07/05/2010) cuando comienza a computarse el lapso de reanudación de la causa, de trece (13) días de despacho, tal como fue acordado en el auto de avocamiento; dicho lapso venció el día 08 de junio de 2010; es decir que al día de despacho siguiente a ese (08/06/2010) comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte actora subsanara su escrito libelar; dicho lapso transcurrió así: 09-10-11-14 y 15 de junio de 2010. Es oportuno destacar, que la parte accionante en fecha 24 de mayo de 2010, es decir cuando aun la causa estaba suspendida, presentó nuevamente escrito de subsanación de cuestiones previas.
Del recorrido anterior, es evidente que la parte actora presentó un primer escrito de subsanación de cuestiones previas, cuando aun no estaba notificada la parte demandada del avocamiento de quien suscribe y un segundo escrito de subsanación cuando la parte demandada había sido notificada, pero la causa no se había reanudado; sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la introducción en el texto constitucional de principios tales como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, amen de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, esta Juzgadora parte del criterio de que, basta con la intención que tuvo en todo momento el accionante en subsanar su escrito libelar y la diligencia de ejercer su defensa, ya que presentó en dos oportunidades distintas su escrito de su subsanación, por lo que se tienen como presentados tempestivamente, y así se decide.
En cuanto a las subsanaciones propiamente dichas de las cuestiones previas esta sentenciadora observa que:
a) En relación con la Cuestión Previa que la parte accionada promovió de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340, ejusdem, se aprecia que la parte actora en su escrito de subsanación insiste nuevamente en sus alegatos contenidos en el escrito de contestación de las cuestiones previas presentado el 02 de mayo de 2008 (folios 16 a 17 de la Segunda Pieza), en el cual se señala:
…Omissis…
Este argumento fue desestimado por este Tribunal en su sentencia interlocutoria dictada el 27 de enero de 2009, cuyo contenido se ha transcrito ut supra, la cual esta sentenciadora debe acatar y darle cumplimiento y por cuanto de la parte pertinente del contenido del escrito de subsanación presentado por la parte demandante, que se ha transcrito ut supra, se desprende que no le dio cumplimiento a la precitada sentencia interlocutoria, pues no aporta o trae a los autos documento alguno contentivo del contrato, razón por la cual debe declararse no subsanada debidamente la cuestión previa, en los términos indicados en la mencionada sentencia interlocutoria, y perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, del vigente Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En este sentido, quien juzga considera que el legislador al establecer la obligación de que el demandante acompañe con su libelo de demanda el documento en que fundamenta sus alegatos, así como señalar en que parte o folio del contrato de sociedad se encuentra contenido o inmersa la obligación del cual exige su cumplimiento, sin traer a los autos o al menos señalar a este órgano jurisdiccional la cláusula en la que se encuentra vinculado el incumplimiento, ello, con el propósito de garantizar el derecho de defensa del demandado, y a los principios de lealtad y probidad de las partes, pues de no producirse junto con el libelo se le estaría cercenado al demandado la oportunidad de preparar su defensa.
…Omissis…
b) En relación con la segunda Cuestión Previa que la parte accionada promovió de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7°, del artículo 340, ejusdem, se aprecia que la parte actora en su escrito de subsanación discrimina en los cuadros anexos los ingresos brutos, gastos promedios y el lucro cesante demandado, pormenorizado mes por mes, desde el año 1999 hasta el año 2007, indicando o describiendo los daños causados al vehículo y la cuantificación de estos, y como causa de los daños la salida de servicio de la nulidad de transporte desde el día cuatro (04) de Febrero de 1999, debido a la decisión arbitraria tomada por la Junta Directiva de la Compañía, razón por la cual esta juzgadora considera debidamente subsanada dicha cuestión previa, al haber la parte actora indicado o narrado la relación causa efecto y la especificación de los daños, que este Tribunal ordeno subsanar en la precitada sentencia interlocutoria. Y así se declara.-”

Para decidir esta alzada observa:

En base al principio que prohíbe la reformatio in peius, conforme al cual la alzada no debe desmejorar la condición del apelante, este juzgador advierte que sólo resolverá la indebida subsanación del defecto de forma de la demanda, relativo al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (los instrumentos en que se fundamente la pretensión), habida cuenta que el otro defecto de forma la recurrida lo consideró subsanado, así como consideró tempestivo el escrito de subsanación. Siendo que estos últimos aspectos favorecen al apelante y la parte demandada no ejerció recurso de apelación, por lo que se considera que está conforme con la sentencia, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa este juzgador que en el petitorio, la parte actora demanda a UNION EXPRESOS NIRGUA C.A. por cumplimiento de contrato para que convenga o a ello sea condenada en:
a) Restituir a su mandante su derecho a explotar la ruta Nirgua-Valencia que tenía asignada utilizando para ello el vehículo de su propiedad.
b) Que se le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES por concepto de los daños materiales sufridos por el autobús debido al mal uso que se le dio durante el tiempo en que permaneció en poder de la demandada con motivo de la retención de que fue objeto.
c) Que se le pague a su mandante por los daños y perjuicios que le causó su conducta arbitraria y antijurídica la cantidad de UN MIL TREINTA MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS.

En el escrito de informes presentado en fecha 30 de noviembre de 2010, ante esta instancia, la parte demandante argumenta que en cumplimiento de lo ordenado por el ciudadano juez consignó el instrumento señalado por el sentenciador como instrumento fundamental de la demanda el cual contiene el contrato de sociedad y el documento por el cual se hizo parte en ese contrato de sociedad cuando adquirió sesenta y cinco (65) acciones y que el acta constitutiva es un documento que contiene el contrato de sociedad celebrado por las partes, igual ocurre con el estatuto social que dicho sea de paso en el caso que ocupa está refundido con el acta constitutiva.

Que durante la ejecución del contrato de sociedad las partes fueron estableciendo en el tiempo otras reglas que normaban el funcionamiento de la compañía y esas otras reglas establecían derechos y obligaciones para los socios que fueron violadas reiteradamente por la parte demandada y que produjeron una situación irregular en la cual sufrió serios daños económicos a causa de tales violaciones, tal como está planteado en el libelo de la demanda; arguye que esos acuerdos posteriores a la celebración del contrato de sociedad pasaron a ser parte de este.

Ciertamente, en el legajo de copias certificadas que se acompañaron al escrito de fecha 16 de abril de 2010 (folios 72 al 88), se encuentran las actas constitutiva y de asamblea de la sociedad de comercio UNION EXPRESOS NIRGUA C.A. resta por dilucidar si esos documentos pueden considerarse como fundamentales de la pretensión.

En este sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0081 de fecha 25 de febrero de 2004, Expediente Nº 01-0429, estableció el siguiente criterio que fue reiterado en sentencia Nº RC-1244, de fecha 10 de octubre de 2004, Expediente Nº 03-01563, a saber:

“La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”

Queda de bulto, que cuando se exija el cumplimiento de un contrato el documento fundamental de la pretensión será el instrumento del que resulte su celebración.

En el caso de marras, el actor pretende el cumplimiento de un contrato, alegando que la demandada le retuvo de manera arbitraria un vehículo y que posteriormente se lo devolvió en muy malas condiciones, impidiéndole siempre prestar servicios en la ruta que tenía asignada. Posteriormente en los informes en esta instancia, arguye que el instrumento fundamental de la demanda contiene el contrato de sociedad y el documento por el cual se hizo parte en ese contrato de sociedad cuando adquirió sesenta y cinco (65) acciones y que el acta constitutiva es un documento que contiene el contrato de sociedad celebrado por las partes.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de los documentos que la parte actora acompañó como fundamentales de su pretensión a los que se hizo referencia ut supra, no se desprende vinculación alguna con los hechos narrados en el libelo, relativos a su alegado derecho a explotar la ruta, Nirgua-Valencia, como presupuesto del derecho invocado, sólo se refiere a la compra de sesenta y cinco (65) acciones en la sociedad mercantil demandada, siendo que no es el cumplimiento de esta negociación lo que se pretende en el caso de marras, sino el derecho a explotar la ruta, Nirgua-Valencia con un vehículo que afirma ser de su propiedad.

Respecto al alegato del recurrente en los informes presentados en esta instancia, que se trata del cumplimiento del contrato de sociedad, es oportuno hacer la siguiente reflexión: conforme al artículo 1.167 del Código Civil, el incumplimiento de obligaciones contractuales, abre dos alternativas a la otra parte, quien puede a su elección por un lado demandar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, entonces cabría preguntarse ¿podría en este caso el demandante demandar la resolución del contrato de sociedad de UNIÓN EXPRESOS NIRGUA C.A. por el incumplimiento de su actas constitutiva y de asamblea, siendo que la demandada es la sociedad misma.? En todo caso, si lo pretendido es el cumplimiento del contrato de sociedad de la cual el demandante es accionista, los demandados tendrían que ser los accionistas y no la misma sociedad, ya que las sujetos del contrato de sociedad son los accionistas o asociados.

Los hechos narrados en el libelo de demanda, en principio hacen presumir que estamos en presencia de una pretensión por responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, no obstante, la parte actora expresamente demanda a UNION EXPRESOS NIRGUA C.A. por cumplimiento de contrato, por consiguiente, conforme a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción antes invocada, se impone al actor la carga de acompañar el instrumento fundamental contentivo del contrato cuyo cumplimiento pretende, celebrado entre UNION EXPRESOS NIRGUA C.A. y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ESCALONA, en donde conste que las partes negociaron la explotación de la ruta que la demandante afirma le impidió la demandada explotar, cosa que no hizo, habida cuenta que las actas constitutiva y de asamblea acompañadas no hacen referencia a estos hechos, resultando concluyente que no se subsanó debidamente la omisión de acompañar el libelo del instrumento fundamental, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Francy Gabriela Escalona, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO ESCALONA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte accionante no subsanó debidamente una de las dos (2) cuestiones previas que le fueron promovidas, de la manera que le fue ordenada en la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal el 27 de enero de 2009.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 12.984
JM/DE/MDC.-