REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.649
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE DEMANDANTE: JOHNNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYIN CHONG CHENG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.101.693, 12.430.449 y 14.382.343

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BULMARO PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.318


PARTE DEMANDADA: MAYOR MAYOR, C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de de febrero de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 8-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA y MILAGRO DEL VALLE GOMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.122, y 77.283, respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución corresponde a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de enero de 2010, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrán promover las pruebas procedentes en esta instancia.
En fecha 1 de febrero de 2010, la parte demandada consigna ante esta alzada escrito de alegato.

En fecha 19 de enero de 2011, la parte demandante consigna ante esta alzada diligencia mediante la cual declara que desiste del recurso de apelación.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos JOHNNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYIN CHONG CHENG, parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y revocó la medida preventiva de Secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 19 de octubre de 2009.

En fecha 19 de enero de 2011, comparece el abogado Bulmaro Peña Rosales, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna diligencia mediante la cual declara desistir del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“Desisto del presente recurso de apelación, y una vez homologado el desistimiento, pido que el presente cuaderno de medidas sea remitido al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, que es el Tribunal que conoce de la causa principal por consecuencia de la inhibición declarada por la Jueza Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.”

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que: (…)
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Asimismo es conveniente citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la apelación, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y que el abogado Bulmaro Peña Rosales actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOHNNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYIN CHONG CHENG, tiene expresa facultad para desistir, tal y como consta en documento poder que cursa inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza del cuaderno de medidas del presente expediente, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PROCESO en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 04 de diciembre de 2009 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, originadas por el recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.649
JM/DE/ema.-