REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 13.019
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. OMAIRA ESCALONA, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE VALERA MILOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.106.223
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL FEO LA CRUZ POLANCO y ERUS CASTILLO LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 14.187 y 11.154 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, JOSE MANUEL LANDAETA CABALLERO y CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.724.452, 7.027.999 y 15.979.353 respectivamente, y las sociedades de comercio CANTERAS LANCA C.A. y FELDESPATOS PROCESADOS C.A. no identificadas en autos
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ALVARADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 106.037

Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 14 de enero de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que se fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“…En tal sentido, deja expresa constancia quien suscribe que, en fecha 18 de mayo de 2010 (folios 36 al 38 de la 2º pieza), el abogado MIGUEL ÁNGEL ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.655.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, JOSÉ MANUEL LANDAETA CABALLERO y CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, así como de las sociedades de comercio CANTERAS LANCA C.A. y FELDESPATOS PROCESADOS C.A., recusó formalmente a quien regenta este Despacho, presentando dicha recusación en los siguientes términos:
…omisiss…
Esta recusación planteada por el abogado MIGUEL ÁNGEL AÑVARADO RODRÍGUEZ, fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2010 (folios 367 al 372 de la 2º pieza); y por cuanto dicha recusación fue considerada criminosa se condenó al recusante a pagar una multa de Bs. 2,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Los términos en que fue planteada la recusación fueron rechazados por esta Juzgadora, según informe levantado en fecha 21 de mayo de 2010; asimismo, los conceptos emitidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL ALVARADO RODRÍGUEZ, crean en mi persona un profundo malestar por no ser cierto lo señalado por el recurrente, al extremo de considerar que he perdido la objetividad para decidir las controversias en las cuales se encuengtre involucrado la mencionada (sic) abogado MIGUEL ÁNGEL ALVARADO RODRÍGUEZ por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa.”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza, aunado a ello se acompañó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2010 en donde se declara sin lugar la recusación formulada por el abogado MIGUEL ÁNGEL ALVARADO RODRÍGUEZ en contra de la hoy inhibida.

En este sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su análisis exegético al Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 98, afirma que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 347)

Se constata igualmente que la Jueza inhibida manifiesta que “los conceptos emitidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL ALVARADO RODRÍGUEZ, crean en {su} persona un profundo malestar por no ser cierto lo señalado por el recurrente, al extremo de considerar que {ha} perdido la objetividad”, siendo una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada al haberse declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Omaira Escalona, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.019
JAM/DE/ema