REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de enero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.555
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: TRANSITO
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
DEMANDANTE: ANTONIO GAETA, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-959.924
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA y CASTO HERMES GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.159 y 27.290, respectivamente
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER LIAÑO LAVIN, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.921.992
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LUIS AUGUSTO SILVA, NATHALI TOVAR y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.184, 86.696 Y 35.290, respectivamente
TERCERO CITADO EN GARANTIA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad S.A.) sociedad de comercio inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2.135, reformados sus estatutos en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el Nº 7, tomo 102-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO CITADO EN GARANTIA: CARMEN GUARNIERI TRISAN y YASMIN CORDERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.561 y 17.645, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de septiembre de 2009 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 8 de octubre de 2009, tanto la parte demandante como la demandada consignan ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 22 de octubre de 2009, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2009, se solicita al tribunal de la causa remita copias inherentes al recurso ejercido, quedando la causa en suspenso. La copias solicitadas son recibidas por esta alzada en fecha 22 de abril de 2010, reanudándose el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER LIAÑO LAVIN, en contra del auto para mejor proveer dictado en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual ordena la realización de una experticia.

El Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido señala lo siguiente:
“Después de una exhaustiva revisión de las actas del expediente se evidencia para este Tribunal que la parte actora solicito en el lapso correspondiente, es decir en promoción de pruebas una experticia actual para determinar el costo total de la reparación del vehículo y dejarlo apto para uso, sin embargo en escrito de admisión de pruebas de fecha 7 de Mayo de 2008, el Tribunal, no se pronuncio sobre ello, ni admitiéndola ni negándola, por lo que al no haberse pronunciado dentro del lapso correspondientes esta pruebas se da por admitida y en virtud del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva es necesario que se produzca su evacuación. De conformidad con lo previsto en el artículo 514, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
<…Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos…>
Esta experticia se realizara (sic) para determinar el costo de reparación del vehículo actualmente para dejarlo apto para su uso y se le dará a los expertos un tiempo de duración de veinte (20) días para la realización de la experticia y se notifica a las partes para que concurran el segundo día siguiente a las diez de la mañana después de que conste la ultima notificación de las partes para proceder al nombramiento de los expertos en el cual se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 452 y siguientes, del Co (sic)
En virtud de la protección de los derechos constitucionales antes nombrados de la parte actora la sentencia será dictada una vez que conste en autos la experticia. Y ASÍ SE DECIDE.”

Antes de dilucidar el caso sub iudice, resulta oportuno acotar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 02 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nº 92.724, caso: MSU vs ISR).

Así entonces, antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo debatido, procede este sentenciador, en un principio a verificar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER LIAÑO LAVIN, y en tal sentido, es preciso señalar que el presente recurso de apelación se ejerce contra un auto para mejor proveer que ordena la realización de una experticia.

Ahora bien, la parte in fine del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.”

La ratio de la norma trascrita, establece de manera expresa que contra el auto para mejor proveer no se oirá recurso alguno, sin embargo, se otorga a las partes una oportunidad para presentar alegatos respecto de la situación incidental que se origina con el mismo, siendo obligación del Juez considerarlos en la sentencia definitiva. Por consiguiente, es a través de esos alegatos que las partes podrán hacer sus observaciones y objetar la valoración de la experticia ordenada en el auto para mejor proveer recurrido y no mediante el recurso procesal de apelación.

En este orden de ideas, es menester resaltar, que el juez es el director del proceso y tiene la obligación de ordenar lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del auto dictado en fecha 31 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER LIAÑO LAVIN, en contra del auto para mejor proveer dictado en fecha 12 de junio de 2009 en el cual se ordena la realización de una experticia y la consecuente inadmisibilidad del recurso ejercido, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 31 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER LIAÑO LAVIN, en contra del auto para mejor proveer dictado en fecha 12 de junio de 2009, en el cual se ordena la realización de una experticia.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.555
JAMP/DE