REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de enero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE: 13.004

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL DE REPOSICION

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN RAGA de OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.051.210

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado a los autos

DEMANDADO: FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.250.118

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano Félix Gregorio Campo Benítez, en contra de la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró subsanada la cuestión previa alegada de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem y, en consecuencia, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana María del Carmen Raga de Ochoa contra el ciudadano Félix Gregorio Campo Benítez.






I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de desalojo interpuesta en fecha 13 de mayo de 2010, la cual fue admitida en fecha 18 del mismo mes y año por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

En fecha 7 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado.

La parte demandada en fecha 10 de junio de 2010, consigna escrito contentivo de cuestiones previas.

En el lapso probatorio, la parte demandada promueve pruebas, siendo admitidas y reglamentadas mediante auto del 28 de junio de 2010.

La parte demandante mediante escrito del 7 de julio de 2010, subsana las cuestiones previas opuestas.

Por auto del 12 de julio de 2010, el Tribunal de Municipio fija lapso para dictar sentencia en el juicio.

En fecha 5 de agosto de 2010, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, concediéndole a la demandante un lapso para subsanar y; sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.

La parte demandante mediante escrito del 12 de agosto de 2010, subsana la cuestión previa opuesta alegando que la acción propuesta es de cumplimiento de contrato.

El Tribunal de Municipio en fecha 29 de septiembre de 2010, dictó sentencia declarando subsanada la cuestión previa alegada de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem y, en consecuencia, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana María del Carmen Raga de Ochoa contra el ciudadano Félix Gregorio Campo Benítez. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Municipio mediante auto del 8 de octubre de 2010, ordenando la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor de primera instancia.

Por decisión del 20 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para decidir la presente causa, ordenando la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor.

Realizada la distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 13 de diciembre de 2010, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrían promover las pruebas procedentes en segunda instancia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
PRELIMINAR

En fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida se establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, es menester señalar que la presente causa se inició en fecha 13 de mayo de 2010, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, la parte actora alega que en fecha 7 de octubre de 2008, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Félix Campos, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en el barrio El Prado, calle 78, casa N° 110-D-13, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo.

Narra que consta de la cláusula tercera del mencionado contrato que el plazo de duración sería de seis (6) meses, contados a partir del 3 de noviembre de 2008 y, que vencido dicho término la relación arrendaticia terminaría.

Relata que el arrendatario comenzó a disfrutar de la correspondiente prórroga legal según consta de acta N° 107 de fecha 3 de junio de 2009, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, en la cual se lee textualmente en su cláusula segunda que “El ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ (Arrendatario), manifiesta, que continuará haciendo uso de la Prórroga Legal hasta el vencimiento el día 03/05/2010, comprometiéndose formalmente a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas para la fecha antes dicha, previa inspección del inmueble por parte del arrendador…”

Manifiesta que se ve en la imperiosa necesidad de pedirle al arrendatario la desocupación del inmueble objeto del contrato, en vista que su hija ciudadana Beatriz Graciela Ochoa Raga no posee vivienda propia y se encuentra ocupando un inmueble en calidad de arrendataria, cancelando la cantidad de novecientos bolívares (900,00 Bs.) los cuales se le hace imposible cancelar por problemas económicos.

Que es por esa razón y por la situación apremiante que vive su hija que ha solicitado al arrendatario que le entregue el inmueble arrendado, ya que es lo único que posee para que su hija lo ocupe.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 39 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Asimismo, señala que debido a la imperiosa necesidad que tiene su hija de ocupar el mencionado inmueble y ante la negativa del arrendatario de desocupar el mismo, es por lo que demanda al ciudadano Félix Gregorio Campo Benítez para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

Primero: Desalojar el inmueble arrendado y por consiguiente hacer entrega material del mismo en el plazo acordado por dicho Tribunal de acuerdo a la ley;

Segundo: En efectuar la entrega material del inmueble arrendado en el plazo indicado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de habitabilidad y conservación. Igualmente deberán efectuar todas las reparaciones menores que amerite el inmueble, según consta en la cláusula octava del contrato de arrendamiento y;

Tercero: En efectuar la entrega del inmueble en la oportunidad correspondiente totalmente solvente de cánones de arrendamiento y servicios públicos y;

Cuarto: En pagar las costas y costos procesales.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que con respecto al ordinal 2° del referido artículo la parte demandante al momento de arrendar el inmueble se identificó de estado civil soltera, estando casada, por lo que, considera que la misma debió ser autorizada por el cónyuge para celebrar el mencionado contrato, considerando que no tiene cualidad para demandar en juicio.
Arguye que con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera que la demanda no llenó los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, ya que se evidencia una contradicción en la dirección señalada por la demandante en el libelo de demanda, y la indicada en el contrato de arrendamiento, es decir, que no se sabe si es un barrio o una urbanización, ni en que municipio está ubicado el inmueble; que además la arrendadora no se puede acreditar el carácter de propietaria con un simple título supletorio, ya que el terreno es ejido.

Manifiesta que con relación al objeto de la pretensión y al fundamento de derecho, la demandante por una parte alega en el libelo la imperiosa necesidad que tiene la hija de ocupar el inmueble y, por otra, fundamenta la acción de desalojo en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo en las conclusiones y el petitorio, insiste en la imperiosa necesidad de la hija de ocupar el inmueble, razón por la cual considera que la demandante tiene como fundamento dos (2) pretensiones con falta de aplicación de la normativa legal, es decir, que por un lado fundamenta la demanda de desalojo en el referido artículo, y en su petitorio alega la imperiosa necesidad, norma contemplada en el artículo 34 en el literal “b” del artículo 34 de dicha ley.

Finalmente señala que el 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2009/0006, referente al cambio en la cuantía y competencia de los Tribunales de Municipio y, que de conformidad con dicha resolución, la presente demanda no debió admitirse, en virtud que la demandante no estimó el monto de la cuantía, razón por la cual solicita se declare improcedente.

IV
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar la actividad procesal desplegada en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

Las presentes actuaciones se encuentran en esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano Félix Gregorio Campo Benítez, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara subsanada la cuestión previa alegada de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem y, en consecuencia, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana María del Carmen Raga de Ochoa contra el ciudadano Félix Gregorio Campo Benítez.

De las actas procedimentales que conforman el presente expediente se evidencia, que una vez citada la parte demandada en el presente juicio, la misma compareció en fecha 10 de junio de 2010 y opuso cuestiones previas; asimismo, promovió pruebas en el juicio, las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 28 del mismo mes y año. Posteriormente, el 7 de julio de 2010, la parte demandante subsana las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Por auto del 12 de julio de 2010, el Tribunal de Municipio dicta auto fijando el lapso para dictar sentencia y; el 05 de agosto del mismo año, se pronuncia sobre la misma declarando con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, concediéndole a la demandante un lapso para subsanar y; sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.

Seguidamente la parte demandante el 12 de agosto de 2010, subsana la cuestión previa opuesta alegando que su pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

El Tribunal de Municipio en fecha 29 de septiembre de 2010, dictó sentencia declarando subsanada la cuestión previa alegada de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem y, en consecuencia, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana María del Carmen Raga de Ochoa contra el ciudadano Félix Gregorio Campo Benítez.

No puede pasar inadvertido esta alzada la forma desacertada en que se sustanció la presente causa, habida cuenta que el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” (Resaltado de esta sentencia)

Al efecto, el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche afirma que en materia inquilinaria la Ley especial prevé ciertas normas, señalando en cuanto a las cuestiones previas, lo siguiente: “No existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas, conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo) y la reconvención que ejerza el demandado…” (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, página 187)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, Expediente Nº 00-1235, dispuso lo que sigue:
“En tal sentido, se establece que, en los juicios de arrendamiento, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva. No debe olvidarse que el propósito del Decreto Ley fue que el procedimiento judicial que se diseñó para la tramitación de los reclamos que surgieran con ocasión de la relación arrendaticia fueran expeditos y no se detuvieran ante la proposición de cuestiones previas o incidencias que perjudicaran el tránsito normal del juicio.”

Abona este criterio, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de marzo de 2007, Expediente Nº 06-1693, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual observa que del estudio de las actas procesales se desprende que el thema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para decidir las cuestiones previas opuestas.
Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
…omissis…
Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo señaló esta Sala Constitucional en sentencia N° 610 del 21 de abril de 2004, (caso: ). En tal sentido, en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en el cual las mismas deberán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o en el día de despacho siguiente.”

Conforme a los criterios doctrinal y jurisprudenciales expuestos, el a quo subvirtió el orden público procesal, al decidir las cuestiones previas opuestas mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2010 y luego mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010 resolver el mérito de la controversia, máxime cuando consideró subsanada la cuestión previa, sin advertir que en materia inquilinaria la calificación jurídica que se hace de la demanda, es un aspecto que atañe el orden público y por ende no podía permitir que el demandante reformara su pretensión de un desalojo a un cumplimiento de contrato.

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 381 del 7 de marzo de 2007, caso: Zazpiak Inversiones, C.A., estableció lo siguiente:
“…Considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demandada de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y no de desalojo. Así se decide…”

Aunado a ello, si el a quo resolvió decidir separadamente las cuestiones previas y el mérito de la controversia, en contravención al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, al menos, debió permitir al demandado una oportunidad para contestar el fondo de la demanda y no pasar de manera directa de la pretendida subsanación del libelo, a la sentencia de mérito sin otorgar al demandado un lapso para contestar el fondo de la demanda subsanada.

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En el caso de marras, es menester restablecer el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se debe reponer la causa al estado en que el Tribunal de Municipio se pronuncie sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, analizando la admisibilidad de la demanda y sólo en caso de considerar que la pretensión tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico, deberá pronunciarse sobre el mérito de la controversia en la misma sentencia. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto dictado el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incluidas las sentencias de fechas 5 de agosto de 2010 y 29 de septiembre de 2010; TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Municipio se pronuncie sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, analizando la admisibilidad de la demanda y sólo en caso de considerar que la pretensión tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico, deberá pronunciarse sobre el mérito de la controversia en la misma sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 13.004
JAM/DE/yv