REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de enero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 11.753

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.292.699, quien actúa en sus propios derechos y en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos LILIANA ELENA LUGO CEBALLOS, LISBETH MERCEDES LUGO CEBALLOS, JESÚS ERNESTO LUGO CEBALLOS y LAURA MARINA LUGO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.226.588, V.- 11.808.732, V.- 15.299.992 y V-11.808.733, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO y LUIS RAFAEL GODOY RIBOLTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.539, 94.394, 61.140 y 94.935, respectivamente
PARTE DEMANDADA: FELICE BARBIERI SABIN, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.100.609
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.561

En fecha 2 de noviembre de 2006, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 29 de noviembre de 2006, la abogada Liliana Josefina Rivero Hernández, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual desiste de la apelación que interpuso el 22 de septiembre de 2006.
En fecha 1 de diciembre de 2006, esta alzada homologa el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada, pasada en autoridad de cosa juzgada, sólo en lo que respecta al recurso de apelación ejercido por dicha parte.
En fecha 6 de diciembre de 2006, mediante auto se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en el presente juicio.

El 7 de febrero de 2007, el Juez Titular de este Juzgado Superior mediante auto se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de febrero de 2007, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes para dictarla.

Posteriormente, el 18 de mayo de 2009, la parte accionada solicitó el abocamiento del Juez Temporal que suscribe a los fines que se dicte sentencia.
El 22 de mayo de 2009, el Juez Temporal de este Juzgado Superior se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandante.
El 7 de julio de 2010, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.
En fecha 29 de octubre de 2010, las partes presentaron escrito contentivo de transacción.
El 16 de noviembre de 2010, esta alzada mediante auto requiere a la parte demandante, ciudadana María Auxiliadora Ceballos de Lugo, que acredite la representación que ejerce, a los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la transacción celebrada.
En fecha 11 de enero de 2011, la parte demandada consignó original del poder requerido por este Juzgado Superior.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el 29 de octubre de 2010, la ciudadana María Auxiliadora Ceballos de Lugo, parte demandante en la presente causa, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, debidamente asistida por la abogada Ernestinne D´Ambrosio y la abogada Liliana Rivero Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Felice Barbieri Sabin, comparecieron por ante este Juzgado Superior y presentaron escrito de transacción en el cual acordaron lo siguiente:
“PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Superior Primero (sic) de Primera Instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el N° 11.753 (nomenclatura del Tribunal) que contiene la demanda intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CEBALLOS LUGO, por SIMULACIÓN DE VENTA, el cual se encuentra en estado de desarrollo de Sentencia. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto e incidir sobre el temadecidendum, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, con el proposito (sic) de poner fin a la demanda ya señalada y precaver litigios a ultranza y eventuales, hemos convenido en lo siguiente: , ofrece cancelar en este acto 1.- La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000,00) mediante cheque personal contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), distinguido con el N°55358989, emitido a favor del ciudadano FELICE BARBIERI SABIN; 2.- LA DEMANDANTE se compromete hacer LA CANCELACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES incluidos en ello las costas del proceso, por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 23.000,00) mediante cheque personal contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), distinguido con el N°62358991, emitido a favor de la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ, la cual acepta a su entera satisfacción. SEGUNDO: representada, en este acto por la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ, antes identificada, acepta, en nombre de su representado, ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, identificado en autos, la proposición formulada por , representada en este acto por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CEBALLLOS DE LUGO, antes identificada, y como consecuencia de ello, recibe en este acto de manos de , el cheque antes descrito, a nombre del ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs35.000,00) a su entera satisfacción. TERCERO: el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, identificado en autos se compromete a realizar la venta Pura y simple a la ciudadana LILIANA ELENA CEBALLOS LUGO por la Oficina de Registro correspondiente, una vez sea levantada la medida de prohibición de enajenar. CUARTO: , solicitamos respetuosamente de este Tribunal, oficie lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario Competente, a los fines, de que sirva estampar la nota marginal correspondiente sobre la suspensión de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal, la cual recayó sobre UN inmueble constituido por LOCAL y la parcela de terreno Nro F-24, y el otro local y la parcela de terreno Nro F-25, ubicado en el Centro Comercial del Este, jurisdicción de la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia Estado Carabobo, cuyas medidas, lindero y demás determinaciones, se dan aquí por reproducidas en su totalidad, en consecuencia, ambas partes declaran que no tienen absolutamente nada que reclamarse por ningún concepto y renuncian expresamente a cualquier derecho y/o acción que pudiese corresponderles, en virtud de lo cual se imparten EL PRESENTE FINIQUITO. Solicitamos se sirva homologar el presente escrito transaccional, y se le de todo el carácter de cosa juzgada, poniéndole fin al presente juicio, y el archivo del expediente en virtud, de ambas exposiciones.”

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes trascrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y esta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio de simulación de venta, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.

Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por la parte demandante, ciudadana María Auxiliadora Ceballos de Lugo, quien actúo en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Liliana Elena Lugo Ceballos, Lisbeth Mercedes Lugo Ceballos, Jesús Ernesto Lugo Ceballos y Laura Marina Lugo Ceballos, debidamente asistida por la abogada Ernestinne D´Ambrosio; y por la parte demandada actuó la abogada Liliana Josefina Rivero Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Felice Barbieri Sabin.

En virtud de lo anteriormente mencionado, es menester verificar si la parte demandante que actúo en su propio nombre y en representación de sus hijos y si la abogada que procedió en representación de la parte demandada poseen facultades procesales suficientes para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

En este sentido, una vez revisada la facultad de la abogada Liliana Josefina Rivero Hernández, la cual consta en copia certificada del poder inserto al folio veintiséis (26) de la primera pieza del presente expediente, y el carácter con que actúa la ciudadana María Auxiliadora Ceballos de Lugo, el cual se evidencia de poder original inserto al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente; este sentenciador señala que celebraron la transacción bajo estudio en nombre de sus mandantes y se verifica que efectivamente ostentan la facultad expresa para transigir, tal y como lo exige el artículo antes mencionado; y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

Con vista igualmente al requerimiento hecho por las partes en el numeral cuarto del acuerdo transaccional, se acuerda suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 6 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al efecto se acuerda igualmente oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente sobre la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal de Primera Instancia, tal como fue solicitado por las partes, Y ASI SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara terminado el presente juicio; SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 6 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al efecto se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente sobre la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar mencionada, tal como fue solicitado por las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 11.753
JM/DE/MDC.-