REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de enero de 2011
Años: 200º y 151º

Expediente Nº 11.139

Vista la decisión dictada el 07 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal acepta la competencia que le ha sido declinada.
En consecuencia, vistos los términos de la pretensión de amparo constitucional por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, cédula de identidad V-3.912.946, Inpreabogado Nº 90.554, con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTA CLARA C.A., y la abogada SURGELIZ LUPITA GOTOPO LEON, cédula de identidad V-14.709.007, Inpreabogado Nº 92.479, con carácter de apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA AZUCARERA “SANTA CLARA” C.A., SUS AFINES Y CONEXO DEL ESTADO YARACUY, contra el acto administrativo contenido en el auto del 05 de octubre de 2006, dictado por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO YARACUY, mediante el cual se la referida inspectora se abstiene de impartir homologación de la Convención Colectiva presentada por los quejosos; y verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos. Vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, de acuerdo a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley de Amparo, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que, por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Yaracuy, a fin que se imponga de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese boleta para ser entregada en el lugar indicado por la parte accionante como correspondiente a la dirección de la parte accionada, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, para que pueda comparecer al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Anéxese a las notificaciones copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
A los efectos de la notificación de la parte presuntamente agraviante se comisiona al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual se remitirá Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes. Líbrense oficios.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.
Exp. Nº 11.139. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y oficio Nº 0039

El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.
GLB/Yasneidymc
Diarizado Nº_____