“Visto” sin conclusiones de la parte demandada, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado ABDON VALDEZ DAVID, titular de la cédula V-3.638.719, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.168 y de este domicilio, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GONZALEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identida Nro V- 14.972.190, y de este domicilio, en contra de la ciudadana YRAIMA DINORA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.845.770 y de este domicilio; por REIVINDICACIÓN.- Aduce la parte demandante en su libelo, que en fecha Treinta (30) de Diciembre del año 2005, su difunto esposo LUIS ALFREDO SANCHEZ, adquiere del ciudadano RAFAEL REVERL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.609.894 y de este domicilio, una vivienda para uso familiar mediante documento autenticado, por ante la Notaria Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro 48, tomo 233, construida sobre una parcela de terreno propiedad de I.N.T.I., ubicada el la Urbanización Experimental Las Palmitas, sector 18, casa Nro 60, parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo. dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Ocho metros cuadrados (138 Mts.2) y esta comprendida dentro los siguientes linderos. Norte: con bienhechuria que son o fueron de la familia Arangure, a una distancia de veintitrés metros (23 mts); Sur: con bienhechuria que son o fueron de la familia Bolaños a una distancia de veintitrés metros (23 mts); Este: con el estacionamiento del sector uno (1) que es su frente, a una distancia de seis metros (6 mts), y Oeste: con bienhechuria que son o fueron de la familia Linares, a una distancia de seis metros (6 mts). Seguidamente alega la parte demandante que cuando se adquiere la vivienda, su difunto esposo ya se encontraba delicadamente enfermo y era necesario mantenerlo en tratamiento en Caracas, por lo que en vista de tratarse de una vivienda totalmente equipada y por ser un peligro dejarla abandonada, se opto por dejarla al cuidado de la ciudadana YRAIMA DINORA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.845.770, quien era persona de confianza y vecina de la ciudadana CARMEN GONZALEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identida Nro V- 14.972.190 y de su esposo hoy difunto LUIS ALFREDO SANCHEZ, mientras este era sometido al tratamiento medico. En el mes de Julio del año 2009, fallece el ya mencionado de cujus, tal y como se evidencia en acta de defunción. Igualmente señala la demandante que vive actualmente en condición de arrendataria en la ciudad de Caracas y que le es imposible seguir viviendo en esas condiciones, ya que no puede seguir cumpliendo con las obligaciones de los pagos de los cánones de alquiler, los cuales son muy costosos en la mencionada ciudad, asi como la incertidumbre que ocasiona el vivir alquilado sin saber que tiempo real puede vivir sin ser perturbado, por la solicitud de la desocupación del inmueble, sobre todo el trastorno para con sus hijos al cambiar repetidas veces de vivienda y tener que buscar nuevos colegios para ellos y muchas cosas mas intrínsecas a las mudanzas repetidas. Es por ello, que agotadas todas las vias conciliatorias y extrajudiciales en repetidas ocasiones y teniendo por respuesta la misma negativa de entregar el inmueble adquirido por su difunto esposo, y que de muy buena fe se le dio al cuidado de la ciudadana YRAIMA DINORA PEREIRA. Es por ello que acuden a este Tribunal a interponer una acción Reinvidicatoria contra ya descrita ciudadana. Ocupante del inmueble en conflicto, propiedad de la ciudadana CARMEN GONZALEZ PALACIOS.
El 08 de Noviembre 2010, se admite la demanda.
El 24 de Noviembre de 2010, comparece la parte actora y otorga Poder Apud Acta, Especial, Amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere, al abogado ABDON VALDEZ DAVID, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 12.168. Para su representación. Seguidamente consigna los emolumentos para la compulsa del libelo de la demandante, acto de admisión y para practicar la citación personal de la demandada..- En misma fecha, el alguacil deja constancia de los emolumentos recibidos.
El 02 de Diciembre de 2010, el tribunal ordena librar compulsa.
El 10 de Diciembre el alguacil deja constancia y consigna recibo firmado por la demandada, quedando legalmente citada.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió las respectivas a sus derechos.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera lo siguiente:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Acción Reivindicatoria y aduce que:
1. Que en fecha Treinta (30) de Diciembre del año 2005, su difunto esposo LUIS ALFREDO SANCHEZ, adquiere del ciudadano RAFAEL REVERL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.609.894 y de este domicilio, una vivienda para uso familiar mediante documento autenticado, por ante la Notaria Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro 48, tomo 233, construida sobre una parcela de terreno propiedad de I.N.T.I., ubicada el la Urbanización Experimental Las Palmitas, sector 18, casa Nro 60, parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo. dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Ocho metros cuadrados (138 Mts.2) y esta comprendida dentro los siguientes linderos. Norte: con bienhechuria que son o fueron de la familia Arangure, a una distancia de veintitrés metros (23 mts); Sur: con bienhechuria que son o fueron de la familia Bolaños a una distancia de veintitrés metros (23 mts); Este: con el estacionamiento del sector uno (1) que es su frente, a una distancia de seis metros (6 mts), y Oeste: con bienhechuria que son o fueron de la familia Linares, a una distancia de seis metros (6 mts).
2. Que cuando se adquiere la vivienda, su difunto esposo ya se encontraba delicadamente enfermo y era necesario mantenerlo en tratamiento en Caracas, por lo que en vista de tratarse de una vivienda totalmente equipada y por ser un peligro dejarla abandonada, se opto por dejarla al cuidado de la ciudadana YRAIMA DINORA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.845.770, quien era persona de confianza y vecina de la ciudadana CARMEN GONZALEZ PALACIOS. y de su esposo hoy difunto LUIS ALFREDO SANCHEZ.
3. Que en el mes de Julio del año 2009, fallece el ya mencionado de cujus, tal y como se evidencia en acta de defunción. Igualmente señala la demandante que vive actualmente en condición de arrendataria en la ciudad de Caracas y que le es imposible seguir viviendo en esas condiciones, ya que no puede seguir cumpliendo con las obligaciones de los pagos de los cánones de alquiler, los cuales son muy costosos en la mencionada ciudad, así como la incertidumbre que ocasiona el vivir alquilado sin saber que tiempo real puede vivir sin ser perturbado, por la solicitud de la desocupación del inmueble, sobre todo el trastorno para con sus hijos al cambiar repetidas veces de vivienda y tener que buscar nuevos colegios para ellos y muchas cosas mas intrínsecas a las mudanzas repetidas. Es por ello, que agotadas todas las vías conciliatorias y extrajudiciales en repetidas ocasiones y teniendo por respuesta la misma negativa de entregar el inmueble adquirido por su difunto esposo, y que de muy buena fe se le dio al cuidado de la ciudadana YRAIMA DINORA PEREIRA. Es por ello que acuden a este Tribunal a interponer una acción Reinvidicatoria.
POR SU PARTE LA DEMANDADA: -
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Considera conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso Civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “ los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe analizar, la procedencia o no de la confesión ficta invocada por la parte actora y así se decide.
SEGUNDO:
Ahora bien, por cuanto el demandado no compareció al acto de la litis contestación, ni promovió prueba en su oportunidad procesal; este Tribunal establece de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde al Cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…..Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida…”
Ahora bien, en el caso de auto, se constata que por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal, deja constancia que la demandada, YRAIMA DINORA PEREIRA, SE DIO POR CITADA LEGALMENTE; es de considera que la demandada se encuentra citado tácitamente sin más formalidades para el acto de la litis contestación, por consiguiente no podrá eludir el efecto del precepto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es de la elemental lógica entender que si el demandado o su apoderado antes de la citación, han estado presente en un acto del proceso, se entenderán citados para el acto de la contestación y su no comparecencia lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo, tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio.
Por lo que, culminado dicho lapso, obligatoriamente el día segundo (2) siguiente el demandado debió dar contestación a la demanda, tal como le expresa el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la oportunidad del acto litis contestación no compareció, en consecuencia no DIO CONTESTACIÓN a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS y tampoco PROBO nada en el lapso de Promoción de Pruebas.
En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho… En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia N° 92, expediente N° 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:… omissis…, Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para la demandada insistentemente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos.
Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho, es decir, que no se cumple con los requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria.
En cuanto a este Tercer supuesto; Corresponde a este Tribunal verificar si la demanda era o no contraria a derecho.
La acción reivindicatoria, es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, por lo que dicha acción ampara el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.


El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
Respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada los mismos y a título ilustrativo, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Conforme al contenido de la norma citada ut supra la acción de reivindicación para instaurarse requiere del cumplimiento de dos supuestos: Que la parte accionante este investido de la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente. No obstante, la jurisprudencia ha dejado sentado que también debe identificarse el objeto a reivindicar, significa entonces, que constituye una carga para el actor llevar al Juez las pruebas encaminadas a demostrar los supuestos señalados.
En el caso bajo examen se observa, que el objeto que motiva la acción de reivindicación tal como lo afirma la accionante, lo constituye el derecho de posesión que sobre el inmueble, objeto del presente juicio, constituido por una vivienda para uso familiar adquirida por documento autenticado, por ante la Notaria Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro 48, tomo 233, construida sobre una parcela de terreno propiedad de I.N.T.I., ubicada el la Urbanización Experimental Las Palmitas, sector 18, casa Nro 60, parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo.
En este orden de ideas, se evidencia que el documento en que se fundamenta la acción no esta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, es decir, el documento por el cual la parte actora, declara ser propiedad única y exclusiva del inmueble; es un documento que no es oponible a terceros; por lo que, necesariamente nos encontramos en que la demanda es contraria a derecho, con lo cual, se incumple con el Tercer supuesto de la confesión ficta; es decir, para que opere la confesión ficta deben concurrir los tres presupuestos de procedencia y al faltar la concurrencia de uno de ellos la confesión, debe declararse forzosamente INPROCEDENTE y así se declara.