“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.907.206, abogado en ejercicio inscrita en el Inprebrabogado bajo el N° 19.238, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANINO PIZZOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.449.823 y de su cónyuge MARIA DE PIZZOLLA Italiana, mayor de edad, titular de la cedulada E-956.574, en contra JOSE ABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.110.882, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Aduce que en fecha 1 de Octubre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-B que forma parte de un Edificio denominado Residencias Mary, distinguido con el Nº 87-50 ubicado en la Avenida Bolívar Sur antes Constitución, Jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, con Un canon de arrendamiento de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130) y un lapso determinado de un año prorrogable por periodos iguales, destinado para uso de habitación, tal como se evidencia de la cláusulas primera segunda y tercera; el presente contrato ha estado vigente pero con una sola modificación del canon de arrendamiento, ajustado desde el 1 de octubre 2009 al 1 de octubre del 2010, en DOCINTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, siendo la ultima cuota pagada de febrero del 2009. Por lo que el inquilino a incumplido con los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, y las cuotas de enero, Febrero, marzo, Abril y mayo, del 2010, mas las que se sigan venciendo hasta la expiración natural del contrato, previsto al 1 de octubre del 2010, es decir, los meses de junio, julio, agosto, septiembre 2010.
El 07 de Julio de 2010, Se admite la presente demanda.-
El 03 de agosto de 2010, consigna la parte actora copia fotostáticas de la demanda y del auto que la provea, y los emolumentos necesarios a los fines de la producción y práctica de la citación personal.- En la misma fecha, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
El 09 de agosto de 2010, el Tribunal ordena librar compulsa
El 27 de Septiembre 2010, por diligencia el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado de autos, dejando constancia haber quedado legalmente citado.
El 11 de octubre 2010, el demandado otorga poder apud acta al abogado DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.067.131 y V- 16.448.982, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.
Abierto el juicio a prueba ambas partes consignan los escritos respectivos en los términos allí expuestos.- por su parte el accionado presento su escrito rel 18 de octubre de 2010
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y aduce que:
1. Que en fecha 1 de Octubre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-B que forma parte de un Edificio denominado Residencias Mary, distinguido con el Nº 87-50 ubicado en la Avenida Bolívar Sur antes Constitución, Jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, con Un canon de arrendamiento de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130) y un lapso determinado de un año prorrogable por periodos iguales, destinado para uso de habitación, tal como se evidencia de la cláusulas primera segunda y tercera;
2. Que el contrato ha estado vigente pero con una sola modificación del canon de arrendamiento, ajustado desde el 1 de octubre 2009 al 1 de octubre del 2010, en DOCINTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, siendo la ultima cuota pagada de febrero del 2009.
3. Que el inquilino a incumplido con los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, y las cuotas de enero, Febrero, marzo, Abril y mayo, del 2010, mas las que se sigan venciendo hasta la expiración natural del contrato, previsto al 1 de octubre del 2010, es decir, los meses de junio, julio, agosto, septiembre 2010.
POR SU PARTE LA DEMANDADA: -
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados.

II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió pruebas
DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoco el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de mi representado.
Promuevo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:
A.-Copia Fotostática de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha primero (01) de Mayo de 1999, presentado el original a los efectos vivendi; marcada “A”.
B,- Copia Fotostática de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha (01) primero de Julio del año 2000, presentado el original a los efectos vivendi; marcada “B”.
C,- Copia Fotostática de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha (01) primero de Julio del año 2001, presentado el original a los efectos vivendi; marcada “C”.
D,- Copia Fotostática de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha (01) primero de Octubre del año 2002, presentado el original a los efectos vivendi; marcada “D”.
E.- Original del Detalle del Estado de Cuenta Nro. 0102-0325-24-000050856, perteneciente a mi mandante, desde el primero (01) de enero del año 2010 hasta el treinta y uno (31) de enero del año 2010, emitido por el banco de Venezuela, el cual se acompaña marcado “E”.

Se desprende del hecho que en el mes de enero del año 2010, mi mandante giro un cheque del Banco de Venezuela a favor de la ciudadana MARIA PIZZOLA. Así las cosas, dicho cheque numerado 43001722 fue debidamente cobrado por la Sra. MARIA PIZZOLA en la agencia bancaria ubicada en el C.C Scala Av. Andrés Eloy Blanco, Local 02, Municipio Valencia del Estado Carabobo (Agencia Prebo).
EL mencionado efecto de comercio fue girado por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (BS, 2.160), y de acuerdo con el arrendador, constituía el pago desde los meses de Marzo hasta Diciembre del 2009 y desde los meses Enero hasta Diciembre del año 2010.
Al capitulo III promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito:
1. Se informe al Banco de Venezuela S.A.C.A, Oficina Agencia Prebo, ubicada en el Centro Comercial Scala, Av. Andrés Eloy Blanco, local 02, Municipio Valencia del Estado Carabobo; a los efectos que remita a este Tribunal el original o un ejemplar certificado del cheque numerado 43001722 librado contra la cuenta N° 0102-0325-24-0000050856, por la cantidad de DOS MIL SESENTA BOLIVARES ( 2.160°°) perteneciente a JOSE ABRIL PICO, o comunique a este Juzgado lo siguiente:
a) si la cuenta N° 0102-0325-24-0000050856, pertenece a mi mandante JOSE ABRIL PICO.
b) Si el cheque numerado 43001722, librado contra la cuenta antes mencionada, fue presentado al cobro en fecha diecinueve (19) de enero 2010.
c) El nombre de la persona a favor de la cual había sido girado el mencionado cheque.
d) La cantidad por la cual fue girado el mencionado cheque.
e) La fecha en la cual fue librado dicho cheque.
f) Si el referido cheque había sido girado con la palabra “NO ENDOSABLE”.
g) Si el referido cheque fue presentado al cobro o depositado en la cuenta de la Sra, MARIA PIZZOLA.
h) Si el referido cheque fue presentado al cobro o depositado en alguna cuenta de la Sra. MARIA PIZZOLA, del Sr. GIOVANNINOPIZZOLA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa
Trabada como quedo la presente litis pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto controvertido en este sentido tenemos:
Ahora bien, la parte actora fundamenta su acción en la falta de pago del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo, Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, y las cuotas de enero, Febrero, marzo, Abril y mayo, del 2010, mas las que se sigan venciendo hasta la expiración natural del contrato, previsto al 1 de octubre del 2010, es decir, los meses de junio, julio, agosto, septiembre 2010, a razón de DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
Pretensión que el demandado rechazo enfáticamente al señala que en el mes de enero del año 2010, giro un cheque Nº 43001722 del Banco de Venezuela a favor de la ciudadana MARIA PIZZOLA, el cual, fue cobrado por la Sra. MARIA PIZZOLA en la agencia bancaria ubicada en el C.C Scala Av. Andrés Eloy Blanco, Local 02, Municipio Valencia del Estado Carabobo (Agencia Prebo), girado por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (BS, 2.160), y de acuerdo con el arrendador, constituía el pago desde los meses de Marzo hasta Diciembre del 2009 y desde los meses Enero hasta Diciembre del año 2010.
A los fines de dilucidar la situación planteada, es necesario establecer lo siguiente:
De tal modo que la parte actora tiene sobre sus hombros la carga de probar, demostrar y evidenciar todas y cada una de sus afirmaciones, ya que la demandada, sólo se limitó a negar y contradecir pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados por ella, sin argüir nuevos hechos en su defensa, dejando en cabeza de la actora la carga probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuando señalan:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por otra parte, en cuanto a las obligaciones que debe cumplir el arrendatario, estas están establecidas en los artículos siguientes del Código Civil:
Artículo 1592. Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …. “2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Ahora bien, procede este tribunal analizar la solvencia o insolvencia del inquilino-demandado JOSE GREGORIO ABRIL PICO, en su obligación principal, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el artículo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. En consecuencia la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre la inquilina, es decir, la demandada, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.
En el caso de autos las partes establecieron en la cláusula Tercera el canon de arrendamiento lo seria en la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.95,00) mensuales, el cual fue modificado a de DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), monto que no fue impugnado por el arrendatario. No obstante el demandado al excepcionarse trae a los autos estado de cuenta marcados con la letra “E” a los fines de probar el pago de los meses reclamados por el demandante, argumentado que fueron pagado mediante el cheque Nº 43001722 contra el Banco de Venezuela a favor de la ciudadana MARIA PIZZOLA, el cual, fue cobrado por la Sra. MARIA PIZZOLA por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (BS, 2.160).
En este orden de ideas tenemos que el estado de cuenta, desde el 1/01/2010 hasta el 31/01/2010, Banco de Venezuela (folio 35), se observa: “ 19- 0000043001722 CH PREBO__ 2.160,00”, solo puede apreciarse como un simple indicio, del cual, no emergen elementos suficientes que puedan determinar la solvencia del inquilino; en consecuencia se desestima su valor probatorio.
Siendo ello así es evidente que el demandado-inquilino no cumplió con lo establecido en el articulo 1.592, numeral 2 del Código Civil, ni con el procedimiento establecido en el artículo 51 parte infine, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de cuyo contenido se desprende que el arrendatario podrá dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad consignar el canon de arrendamiento, circunstancia que no ocurrió en el caso de auto.
En otras palabras, la parte accionada se encontraba obligada a pagar los cánones de arrendamiento vencido a la parte actora, es decir, a cumplir con su obligación principal que no es otra que la de pagar los cánones de arrendamiento, incurrió en estado de insolvencia o morosidad de carácter legal y contractual, circunstancias estas que hicieron procedente las admisión de la demanda y por ende la declaratoria con lugar de la misma, caso contrario de la parte accionada que no pudo desvirtuar las pretensiones de la parte actora y no probó nada que las favoreciera. Por lo tanto las obligaciones contractuales convenidas por las partes son Ley entre ellas, donde se encuentra inmersa su voluntad, en el caso de autos tenemos que la parte actora probo la obligación contraída por la demandada, dado cumplimiento de esta forma a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, del cual se desprende lo siguiente: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, no así fue demostrado por la parte demandada, quien no desvirtuó las pretensiones de la demandante ni probo el hecho extintivo de las obligaciones contraídas, es por ello que la presente demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento, debe prosperar, por encontrarnos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y quedo demostrado la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual, hace procedente la presente acción. Así se decide
En relación a los contratos de arrendamiento, consignados por el de fecha primero (01) de Mayo de 1999, marcada “A”, del (01) primero de Julio del año 2000, marcada “B”, de fecha (01) primero de Julio del año 2001, marcada “C”. No forman parte del contradictorio, solo es causal de resolución la falta de pago del canon de arrendamiento, aun mas las copias fotostáticas simple no tienen valor probatorio. Y así se establece.
El contratos de arrendamiento de fecha (01) primero de Octubre del año 2002, marcada “D”, y traído a los autos por el demandante, no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que merece valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 444 de la Ley adjetiva Civil.