“VISTO” sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos, XIUGIN LO y YUHUMO MO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.511.439 y V- 22.511.438 respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ALEXIS LORETO PUERTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.579.082 e incrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.644 y de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.831.670 de este domicilio; por DESALOJO - Aduce que en fecha 21 de febrero de 2009, celebraron contrato de Compra Venta con el ciudadano DIEGO TELLERIA PINTO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 376.286 y de este domicilio; sobre un inmueble, constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en la Avenida Aranzazu N° 46-111, en jurisdicción de la parroquia miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los municipios Valencia, Loa Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 06, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 6, Ahora bien, dicho inmueble se encontraba arrendado, según contrato de arrendamiento, otorgado entre el vendedor y el arrendatario ciudadano LUIS CORONADO, autenticado por la Notaría Pública Sexta de Valencia, de fecha 14 de Marzo de 2007, inserto bajo el N° 58, Tomo 40. A partir de la fecha de adquisición del inmueble, los demandantes de autos, acordaron celebrar de manera verbal un contrato de arrendamiento, con el demandado de autos, sobre un inmueble constituido, Primero: por un terreno cercado, con las bienhechurías sobre el construido distinguido con el N° 46-111, avenida Aranzazu en su parte final, en jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 MT2). Segundo: una casa que tiene las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, techo de platabanda y paredes de bloque frisado. El inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sería como en efecto lo es, para el estacionamiento de vehículos. Es el caso que el arrendatario venía cumpliendo de manera normal con el pago mensual del canon de arrendamiento, el cual se estableció por acuerdo entre las partes por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), adeudando hasta la fecha, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010 que totalizan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 32.000,00)
El 05 de Octubre de 2010, se admite la demanda.
El 19 de Octubre de 2010, comparecen los ciudadanos demandantes y confieren poder Apud – Acta, al abogado en ejercicio FRACISCO ALEXIS LORETO PUERTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.644.
El 20 de Octubre de 2010, comparece la parte actora y solicita la citación personal del demandado y consigna los emolumentos necesarios.- En misma fecha el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
El 22 de Octubre de 2010, el Tribunal acuerda y ordena librar compulsa para la práctica de la citación personal.
El 04 de Noviembre de 2010, el alguacil deja constancia de la práctica de la citación personal-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promueve la respectiva a sus derechos.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea la acción por DESALOJO, y aduce que.
1. Que en fecha 21 de febrero de 2009, celebraron contrato de Compra Venta con el ciudadano DIEGO TELLERIA PINTO, sobre un inmueble, constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en la Avenida Aranzazu N° 46-111, en jurisdicción de la parroquia miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los municipios Valencia, Loa Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 06, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 6 de la fecha antes mencionada.
2. Que dicho inmueble se encontraba arrendado, según contrato de arrendamiento, otorgado entre el vendedor y el arrendatario ciudadano LUIS CORONADO, autenticado por la Notaría Pública Sexta de Valencia, de fecha 14 de Marzo de 2007, inserto bajo el N° 58, tomo 40.
3. Que el contrato de arrendamiento, para la fecha de la celebración del contrato de compra venta, tenía diecisiete (17) meses de vencido, ya que el mismo entro en vigencia el 01 de Agosto de 2007, y la compra venta se otorgo el 01 de agosto del 2009.
4. Que a partir de la fecha de adquisición del inmueble, los demandantes de autos, acordaron celebrar de manera verbal un contrato de arrendamiento, con el demandado de autos, sobre un inmueble constituido, Primero: por un terreno cercado, con las bienhechurías sobre el construido distinguido con el N° 46-111, avenida Aranzazu, en jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. con una superficie aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 MT2). Segundo: una casa que tiene las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, techo de platabanda y paredes de bloque frisado.
5. Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sería como en efecto lo es, para el estacionamiento de vehículos. Que el arrendatario venía cumpliendo de manera normal con el pago mensual del canon de arrendamiento, el cual se estableció por acuerdo entre las partes por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
6. Que adeuda hasta la fecha, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y OS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 32.000,00) y los que se hayan vencido hasta la fecha de la Sentencia.
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas.

II
DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invoca el merito favorable que arrojan las Actas Procesales especialmente el escrito contentivo de la demanda que cursa en el presente expediente, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes.
Invoca y reproduce el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano DIEGO TELLERIA PINTO y arrendatario demandado de autos, autenticado por antes la Notaría Pública Sexta de Valencia, de fecha 14 de Marzo de 2007, inserto bajo el N° 58, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexa marcado “B”. El cual, merece valor probatorio.
Invoca y Reproduce el documento de propiedad en donde el ciudadano DIEGO TELLERIA PINTO, vende a los ciudadanos demandantes, protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 06, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 6, de fecha 21 de Enero de 2009, que anexan marcado “A” Esta documento tiene pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca y promueve el Mérito Favorable de los Autos en cuanto le beneficien. Promueven y reproducen:
• Recibo de pago el mes de Enero del 2010 a favor del ciudadano DIEGO TELLERIA PINTO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 376.286, en su carácter de arrendador tal como se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha Once (11) de Agosto del 2007 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia bajo el N° 58, tomo 40, promueven este instrumental marcado con la letra “A”.
• Recibo de pago el mes de Febrero del 2010 a favor del ciudadano DIEGO TELLERIA PINTO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 376.286, en su carácter de arrendador tal como se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha Once (11) de Agosto del 2007 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia bajo el N° 58, tomo 40, promueven este instrumental marcado con la letra “B”.
• Recibo de pago el mes de Marzo del 2010 a favor del ciudadano DIEGO TELLERIA PINTO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 376.286, en su carácter de arrendador tal como se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha Once (11) de Agosto del 2007 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia bajo el N° 58, tomo 40, promueven este instrumental marcado con la letra “C”.
• Recibo de pago el mes de Abril del 2010 a favor del ciudadano DIEGO TELLERIA PINTO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 376.286, en su carácter de arrendador tal como se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha Once (11) de Agosto del 2007 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia bajo el N° 58, tomo 40, promueven este instrumental marcado con la letra “D”.
• Recibo de pago el mes de Mayo del 2010 a favor del ciudadano DIEGO TELLERIA PINTO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 376.286, en su carácter de arrendador tal como se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha Once (11) de Agosto del 2007 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia bajo el N° 58, tomo 40, promueven este instrumental marcado con la letra “E”.
• Recibo de pago el mes de Junio del 2010 a favor del ciudadano DIEGO TELLERIA PINTO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 376.286, en su carácter de arrendador tal como se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha Once (11) de Agosto del 2007 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia bajo el N° 58, tomo 40, promueven este instrumental marcado con la letra “F”.
• Recibo de pago el mes de Julio del 2010 a favor del ciudadano DIEGO TELLERIA PINTO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 376.286, en su carácter de arrendador tal como se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha Once (11) de Agosto del 2007 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia bajo el N° 58, tomo 40, promueven este instrumental marcado con la letra “G”.
• Recibo de pago el mes de Agosto del 2010 a favor del ciudadano DIEGO TELLERIA PINTO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 376.286, en su carácter de arrendador tal como se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha Once (11) de Agosto del 2007 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia bajo el N° 58, tomo 40, promueven este instrumental marcado con la letra “H”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Trabada así como quedo la Litis, considera este Tribunal, traer a colación lo siguiente:
Al respecto, estima conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “ los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, determina la procedencia o no de la confesión ficta invocada por la parte actora en los siguientes términos:
SEGUNDO:
Ahora bien, por cuanto el demandado no compareció al acto de la litis contestación, ni promovió prueba en su oportunidad procesal; este Tribunal establece de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde al Cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…..Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida…”
Ahora bien, en el caso de auto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, quien se dio por citada el 4 de noviembre de 2010, (folio 19), en este sentido el mismo, debió ser diligente en la verificación del lapso para la contestación de la demanda; es de considera que el demandado se encuentraba citado tácitamente sin más formalidades para el acto de la litis contestación, por consiguiente no podrá eludir el efecto del precepto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es de la elemental lógica entender que si el demandado o su apoderado antes de la citación, han estado presente en un acto del proceso, se entenderán citados para el acto de la contestación y su no comparecencia lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo, tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio.
Por lo que, culminado dicho lapso, obligatoriamente el día segundo (2) siguiente el demandado debió dar contestación a la demanda, tal como le expresa el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la oportunidad del acto litis contestación no compareció, en consecuencia no DIO CONTESTACIÓN a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS y tampoco PROBO nada en el lapso de Promoción de Pruebas.
En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho… En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia N° 92, expediente N° 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:… omissis…, Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para la demandada insistentemente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos.
Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho, y que había cumplido con su obligación principal como lo es el pago del canon de arrendamiento, a lo cual estaba obligado. Es decir, las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte actora, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010. De lo cual, solo, consta a los autos recibos de pagos (folios 25 al 32), a nombre del ciudadano DIEGO TELLERIA PINTO, y no a nombre de los nuevos adquirentes y arrendadores del inmueble; Por lo que se desestima su valor probatorio.
En este Sentido el artículo 20 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece lo siguiente:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario- arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley”.
En consecuencia la relación arrendaticia subsiste entre el hoy demandado LUIS CORONADO y los nuevos compradores del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, XIUGIN LO y YUHUMO MO, lo cual, no fue contradicho por el accionado durante el Inter.-procesal.
Por todo lo antes analizado, y por cuanto el inquilino-demandado LUIS CORONADO, no contestó la demanda, según lo dispuesto por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y no probó nada que le beneficiara en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, menester para este Tribunal, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide.