El 23 de Diciembre de 2010, este Tribunal le da entrada al Recurso de Amparo Cautelar con Pretensión de Nulidad de Actos, incoado por el ciudadano, ADUAL ANTONIO SOUTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.671.363, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, titulares de la cedulas de identidad Nro. 3.571.991 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.16.122.
Ahora bien se desprende del escrito libelar que la parte demandante fundamenta el Recurso de Amparo Cautelar con Pretensión de Nulidad de Actos, en contra de los actos de Remoción y retiro, proferidos por el Consejo Legislativo del Estado Carabobo y publicado en el Diario La Calle los días 5,6 y 7 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2010.
Que los actos impugnados de remoción y retiro, publicados en la prensa Local, no en los diarios de mayor circulación regional (El Carabobeño y Notitarde).
Que los Tres actos de Remoción contienen entre otras aseveraciones, la siguiente: “ Que en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cargo de coordinador de Transporte, es un cargo de confianza, por estar adscrito a la Unidad de Apoyo de Servicio Generales del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, cuyo contenido de las actividades por ella desplegadas, contienen un alto grado de confidencialidad y para cuyo nombramiento no se requiere concurso público, por ser de libre nombramiento y remoción”.
Que en el considerando que precede a esta motivación el acto puntualiza que quienes son de libre nombramiento y remoción son los Directores generales y Jefes de Departamento….
Que en el acto de Retiro, cambia fraudulentamente la motivación y agrega al lado de Directores y Jefes de Departamento, a los COORDINADORES QUE CONFORMAN LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO LEGISLATIVO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal constata que en el caso de autos existen elementos que vinculan el juicio a la Materia Contencioso Administrativa, pues la naturaleza de los derechos debatidos guarda relación con ella, toda vez que, la demanda se circunscribe a una relación de trabajo que existía entre el Consejo Legislativo del Estado Carabobo y el ciudadano, ADUAL ANTONIO SOUTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.671.363, circunstancia que en criterio de esta Juzgadora evidencia que el asunto debatido reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, en los siguientes términos:
“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.

Por otra parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en el artículo 25 establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa con competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados. Tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados. Tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que están obligados por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local..”
Conforme a las normas antes señaladas, al tratarse el caso bajo análisis de un Recurso de Amparo Cautelar con Pretensión de Nulidad de Actos, que existía entre el ciudadano, ADUAL ANTONIO SOUTO GUERRA y el Consejo Legislativo del Estado Carabobo resulta aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por lo que, el conocimiento de la causa le correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como juez natural para conocer de los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones ejercidas contra el referido Consejo Legislativo del Estado Carabobo.