“VISTOS” Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por los a ciudadana AIMARA JEAN DE LOPEZ Y JOSE LUIS LOPEZ DOSSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.571.822 y V- 262.984, y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados JANETH ROMERO CRUCES Y JOSE REYES CRUCES, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- V- 7.126.119 Y V- 4.457.531, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.840 y 19.161, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE DANIEL OSORIO, por: DESALOJO.- Aducen que son propietario de un inmueble constituido por un local para uso comercial, distinguido con el Nro. 2 ubicado en la calle Manrique cruce con Avenida Soublette, Nro 103-89, de la parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de febrero de 1961, bajo el Nº 33, Folios 114 vto. Al 116, Protocolo Primero, tomo 01; así mismo alega que el 1 de agosto de 1996 celebraron contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE DANIEL OSORIO, acordaron un canon de arrendamiento en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) mensuales, el cual, fue ajustado periódicamente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) mensuales, conjuntamente con el pago de los Servicios Públicos inherentes al inmueble arrendado y duración del contrato el cual, fue pactado por seis meses contados a partir del 1 de agosto de 1996, pero es el caso que el arrendatario ha incumplido con su obligación principal, que consiste en cancelar puntualmente las cuotas comprendidas desde Septiembre del año 2005, de los cuales han transcurrido 57 meses de arrendamiento.
El 16 de junio de 2010, se admite la demanda.
El 13 de julio de 2010, el actor, consigna fotostatos del libelo, y los emolumentos al alguacil para la citación personal y en la misma fecha el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
El 15 de julio de 2010, el Tribunal ordena Librar compulsa.
El 06 de Octubre de 2010, el alguacil deja constancia que el demandado de que el demandado JOSE DANIEL OSORIO, se negó a firmar el recibo de comparecencia.
El 19 de Octubre de 2010, la parte actora solicita la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 de la ley adjetiva civil.
El 22 de Octubre de 2010, el Tribunal acuerda la notificación.
El 29 de Noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado la boleta de Notificación en el domicilio del demandado.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión en la acción por DESALOJO y aducen:
1. Que son propietario de un inmueble constituido por un local para uso comercial, distinguido con el Nro. 2 ubicado en la calle Manrique cruce con Avenida Soublette, Nro 103-89, de la parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de febrero de 1961, bajo el Nº 33, Folios 114 vto. Al 116, Protocolo Primero, tomo 01;
2. Que el 1 de agosto de 1996 celebraron contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE DANIEL OSORIO.
3. Que acordaron un canon de arrendamiento en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) mensuales, el cual, fue ajustado periódicamente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) mensuales, conjuntamente con el pago de los Servicios Públicos inherentes al inmueble arrendado y duración del contrato el cual, fue pactado por seis meses contados a partir del 1 de agosto de 1996,
4. Que el arrendatario ha incumplido con su obligación principal, que consiste en cancelar puntualmente las cuotas comprendidas desde Septiembre del año 2005, de los cuales han transcurrido 57 meses de arrendamiento.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Considera conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso Civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “ los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe analizar, la procedencia o no de la confesión ficta invocada por la parte actora y así se decide.
SEGUNDO:
Ahora bien, por cuanto el demandado no compareció al acto de la litis contestación, ni promovió prueba en su oportunidad procesal; este Tribunal establece de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde al Cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…..Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida…”
Ahora bien, en el caso de auto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, JOSE DANIEL OSORIO, en el sentido de que el mismo aun cuando, consta a los autos que la secretaria de este Tribunal en fecha 29/11/2010, fijo en el domicilio del demandado la boleta de Notificación, este se encontraba citado legalmente; tal como se desprende de la diligencia que cursa al folio 26 de este expediente; es de considera que el demandado se encuentra citado tácitamente sin más formalidades para el acto de la litis contestación, por consiguiente no podrá eludir el efecto del precepto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es de la elemental lógica entender que si el demandado o su apoderado antes de la citación, han estado presente en un acto del proceso, se entenderán citados para el acto de la contestación y su no comparecencia lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo, tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio.
Por lo que, culminado dicho lapso, obligatoriamente el día segundo (2) siguiente el demandado debió dar contestación a la demanda, tal como le expresa el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la oportunidad del acto litis contestación no compareció, en consecuencia no DIO CONTESTACIÓN a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS y tampoco PROBO nada en el lapso de Promoción de Pruebas.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, en este sentido, esta Sentenciadora, aprecia que la demanda de Desalojo del contrato de Arrendamiento, incoada por la parte actora, contra: JOSE DANIEL OSORIO, debe declararse Con Lugar.
En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho… En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia N° 92, expediente N° 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:… omissis…, Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para la demandada insistentemente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos.
Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho, y que había cumplido con su obligación principal como lo es el pago del canon de arrendamiento, a lo cual estaba obligado.
Por todo lo antes analizado, y por cuanto el inquilino-demandado JOSE DANIEL OSORIO, no contestó la demanda, según lo dispuesto por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y no probó nada que le beneficiara en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, menester para este Tribunal, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide.