REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PROVIALCA C.A.
PARTE DEMANDADA.-
ASOCIACION CIVIL VIVIENDA PARA EL ABOGADO Y EL PERIODISTA
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.757.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 08 de noviembre del 2.010, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por PROVIALCA C.A., contra ASOCIACION CIVIL VIVIENDA PARA EL ABOGADO Y EL PERIODISTA, en el expediente N° 41.635, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron a este Juzgado Superior, a quien previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 25 de enero del 2.010, bajo el N° 10.757, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que el ciudadano Juez, abogado Pastor Polo, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…En el día de hoy 08 de noviembre de 2010, comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: En fecha 14 de Octubre del 2010, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ URBINA MOLINA, y solicita se libre mandamiento de ejecución por encontrarse la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien este Juzgador considera oportuno resaltar las siguientes actuaciones de las cuales ordena a la secretaria que anexe en copias certificadas a la presente Inhibición:
■ En fecha 02 de abril del 2009, este Tribunal ordenó nuevamente librar la boleta de Notificación a la ASOCIACIÓN CIVIL VIVIENDA PARA EL ABOGADO Y EL PERIODISTAS, a los fines del ACTO DE DESIGNACIÓN DE EXPERTOS CONTABLES, a los fines de practicar experticia complementaria del fallo.- (Folios 104, pieza N° 4).-
■ En fecha 26 de mayo del 2009, la representación judicial de la parte actora, adjunta un folio útil para ser agregado, y el Tribunal lo agregó por auto de fecha 02 de junio del 2009, (Folios 111 al 113, pieza N° 4).-
■ En fecha 16 de julio del 2009, el apoderado de la parte actora consigna contrato de honorarios profesionales, el Tribunal en fecha 21 de julio del 2009, lo agregó a los autos.- (Folio 119 al 123, pieza N° 4).-
■ En fecha 25 de mayo del 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VALECILLOS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.386.684 y de este domicilio, quien de acuerdo a las actas procesales tiene el carácter de Director General de la Sociedad de Comercio "PAVIALCA, C.A.", todo ello según consta en instrumento poder que corre inserto al folio 10 y 11 de la primera pieza del expediente, parte demandante en el presente juicio que sigue contra la ASOCIACIÓN CIVIL VIVIENDA PARA EL ABOGADO Y EL PERIODISTA, por Cumplimiento de Contrato, debidamente asistido por la abogada Alicia Soto, Inpreabogado N° 11.996 y presentó diligencia mediante la cual consigna un escrito elaborado por el diligenciarle que describe como "avalúo de cantidades de dinero por cobrar que están por encima o superiora las indicadas por los expertos en la experticia de autos " (Folios 187 al 194 de la pieza N° 4).-
Así las cosas, tenemos que el escrito de avalúo presentado y suscrito por el representante de la Sociedad Mercantil PAVIALCA C.A., ciudadano JOSÉ ENRIQUE VALECILLOS CARRILLO, se encuentra plagado de inconsistencias y de frases que llevan a este Juzgador a la obligación de tener que expresar que del contenido del mencionado avalúo produce en este Juzgador graves sospechas sobre la capacidad de discernimiento del representante de la Sociedad Mercantil PAVIALCA C.A., ya que pudiera tener un defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses y los de su representada aun cuando pueda tener intervalos de lucidez.
Para estos casos el legislador ha previsto, la inhabilitación y la interdicción civil siendo que; por esta ultima, se entiende que es una sentencia por medio de la cual, un Tribunal civil, después dp:, haber comprobado la enajenación metal de una persona le retira la administración de sus bienes. Las personas facultadas para iniciar la interdicción civil de acuerdo con el artículo 395 del Código Civil son el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese; así como el Juez puede promoverla de oficio.
En atención a la resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, la competencia que tenían anteriormente los Juzgado de primera Instancia para conocer sobre los juicios de interdicción civil a criterio de este Juzgador e virtud de dicha resolución se vio desplazada a los Juzgados de Municipios razón por la cual este Jurisdicente actualmente carece de competencia para iniciar el juicio de Interdicción Civil, razón por la cual se insta al apoderado judicial de la parte actora que se ponga en contacto por el medio mas expedito posible, tanto con los familiares del ciudadano JOSÉ ENRIQUE VALECILLOS CARRILLO, así como con la junta Directiva de la empresa PAVIALCA, C.A., para hacer del conocimiento de este circunstancia.-
Es criterio de este Juzgador que del contenido del supuesto avalúo presentado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VALECILLOS CARRILLO, quien detenta el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil accionante, como se indicó anteriormente produce serias sospechas sobre su capacidad de discernir, lo que implica que por estar en esta circunstancia interesado el orden público es obligación para este Jurisdicente emitir opinión al respecto y deba sugerir al apoderado de la Sociedad Mercantil PAVIALCA, C.A., que tome las medidas necesarias para resguardar los intereses de su representada, y los intereses del ciudadano JOSÉ ENRIQUE VALECILLOS CARRILLO tal como ordena la Ley. Por todo ello, quien expone considera que todo esto es motivo de inhibición, dado que he emitido opinión con respecto a los intereses y la capacidad de una de las partes en su propio beneficio, lo que pondría en duda mi imparcialidad para seguir conociendo del juicio, lo que encuadra en la causal del Ordinal 15o. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, en el caso en que el Juez Superior no estimare suficientes los hechos indicados como causa de inhibición de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede subsumirla como una de las causas no taxativas de acuerdo con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada sobre que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez.
En efecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, estableció:
"...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con a rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige " /Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3amedición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616) " (omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación 'es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, 'aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser m juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial...." (negrillas y subrayado de quien suscribe …
En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgador considera que se encuentra incurso en una de las causales de inhibición, tanto la prevista en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, como en las no previstas en el mencionado artículo 82, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestra Máxima Jurisdicción, por lo tanto, ME INHIBO de seguir conociendo de esta causa. Esta inhibición opera contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VALLECILLOS CARRILLO …, QUIEN ACTÚA COMO Director de la Sociedad de Comercio “PAVIALCA C.A., asi como la empresa que representa, siendo la parte demandante en el presente juicio y contra la ASOCIACION CIVIL VIVIENDA PARA EL ABOGADO Y EL PERIODISTA…”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que el Juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que
“…En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgador considera que se encuentra incurso en una de las causales de inhibición, tanto la prevista en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, como en las no previstas en el mencionado artículo 82, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestra Máxima Jurisdicción, por lo tanto, ME INHIBO de seguir conociendo de esta causa. Esta inhibición opera contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VALLECILLOS CARRILLO…, QUIEN ACTÚA COMO Director de la Sociedad de Comercio “PAVIALCA C.A., asi como la empresa que representa, siendo la parte demandante en el presente juicio y contra la ASOCIACION CIVIL VIVIENDA PARA EL ABOGADO Y EL PERIODISTA …”

En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Observando este sentenciador que en la presente causa las partes a la cual obra el impedimento, vale señalar, ciudadano JOSÉ ENRIQUE VALLECILLOS CARRILLO…, quien actua como Director de la Sociedad de Comercio “PAVIALCA C.A., y contra la ASOCIACION CIVIL VIVIENDA PARA EL ABOGADO Y EL PERIODISTA WILLIAM REYES NUÑEZ, no se opusieron, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción de veracidad que conllevan los alegatos expuestos por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la que gozan los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, no aportando ningún elemento probatorio que conllevase el que la causal de inhibición esgrimida por el “a-quo” sea improcedente, falsa, o sin basamento legal. Lo que aunado a que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abg. PASTOR POLO, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dispondra en la parte dispositiva del fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200° y 151°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de trece (13) folios útiles, y con Oficio N° 017/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO