REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE LUIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.842.726, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.902, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS KARINA, representada por la ciudadana MARIA CRISTINA QUERO, y a dicha ciudadana en forma personal.-
MOTIVO.-
REINTEGRO INQUILINARIO E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: No. 10.740.-

El ciudadano JOSE LUIS GUERRA, asistido en este acto por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, en fecha 28 de octubre de 2010, demandó por REINTEGRO INQUILINARIO E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS KARINA, representada por la ciudadana MARIA CRISTINA QUERO, y a dicha ciudadana en forma personal, por ante al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor, lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 29 de octubre de 2010.
Consta asimismo que el referito Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2010, dictó un auto, en el cual declaró inadmisible la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 16 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSE LUIS GUERRA, asistido por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, recurso este que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de diciembre de 2010, bajo el número 10.740, y el curso de ley, por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA:
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano JOSE LUIS GUERRA, asistido en este acto por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGEURA, en el cual se lee:
“…Soy ARRENDATARIO mediante contrato de locación a tiempo indeterminado celebrado el dia 03 de diciembre de 1.999. (Anexo copia y marco "a"), de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Chaguaramal, edificio Residencias Karina, Piso 10, Apartamento 10-4, Parroquia san José del Municipio Valencia del estado Carabobo. Dicho contrato lo celebré con la Ciudadana: DAISY PALENCIA DE VENTURA, quien junto con su cónyuge José Israel Ventura de León, eran anteriores propietarios del mismo y en el cual me encuentro totalmente solvente en el pago de las pensiones arrendaticias tal cual consta en documentación que reposa en mi poder y desde hace más de cinco (05) años, por no haberme querido recibir las. pensiones locatarias la administradora RW, por consignaciones que cursan ante el Juzgado primero de los municipios urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, numerada 249/2006 de la nomenclatura de ese juzgado, las cuales anexo copia de las últimas por mi realizadas y hasta la fecha; es decir, que estoy solvente. SOLVENTE con el pago de las pensiones mensuales de arriendo.
SEGUNDO: Es el caso, Ciudadano Juez; Que para la fecha de hoy, me consigo sorpresivamente que la junta de condominio del edificio residencias Karina, antes identificada y en la persona de su presidente María Cristina Quero, del mismo domicilio que su representada, ejerciendo psico terror contra mi y contra los miembros de mi familia mediante amenazas constantes ya de privarme de los servicios del inmueble (Agua, luz, gas, etc.) ya en forma directa a través de comunicaciones humillantes tanto verbales como escritas, las mas de las veces realizadas en frente de otros inquilinos y personas que habitan el edificio y sobre mi persona tanto como el de mi esposa Virginia Rodríguez Noguera y el de mis hijos Adriana (Médico cirujano), Jorge Luis (Contador público) y Jeniree Guerra Rodríguez (Médico Cirujano), prácticamente me obligó y así me vi constreñido a hacerlo para evitarle a mi familia y a mi humillaciones y maltratos, a cancelar las cuotas de condominio del apartamento que ocupo correspondientes al lapso de SEPTIEMBRE del año 2.005 hasta hasta el mes de ABRIL del 2.010; Las cuales constan en recibos de pago generados a mi favor por dicha junta de condominio por un monto de: DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con 22/100. (Bs. 12.500,22) soportados en facturas Nos. 1924 del 13 de mayo del 2.010,1756 del 21 de enero del 2.010, 2153 del 29 de septiembre del 2.010 y 2152 del 29 de septiembre del 2.010, las cuales anexo originales en cuatro folios útiles; Dinero que prácticamente me fuera arrebatado delictualmente por la presidenta de la junta de condominio, siendo que; Por una parte, como dije estoy solventeen el pago de cánones de arrendamiento del apartamento que ocupo por lo que no tengo contractualmente ninguna otra obligación que no sea la de pagar el canon debido: Y por otra parte, que esta es una obligación que la ley atribuye única y exclusivamente al PROPIETARIO del inmueble, en cuyo caso, la junta de condominio ha debido dirigir su acción de cobro compulsivo contra los propietarios del inmueble y sobre los cánones de arrendamiento por mi depositados y no directamente contra mi persona y ejerciendo acciones de terror psicológico y vías de hecho contra mi y contra los miembros de mi familia, constituyéndose en juez y parte de la situación jurídica y abusando de la posición de dominio que tiene al administrar las rentas del edificio y por tanto actuar en abuso del ejercicio del derecho que la ley le confiere.
PETICIÓN:
Como consecuencia de lo anteriormente narrado, concurro ante su tribunal para que la junta de condominio accionada, en la persona de su representante legal Ciudadana: MARÍA CRISTINA QUERO; Convengan en que, las cuotas de condominio que me fueran cobradas sobre el inmueble que ocupo en calidad de arrendatario y antes identificado, en el edificio Karina, fueron cobradas indebidamente por no ser mi obligación legal ni contractual pagarlas y por cuanto me encuentro pagando mensualidades de arrendamiento conforme a la documentación suministrada anteriormente y por tanto están sujetas a la repetición de lo que me fuera cobrado injustamente, con los intereses que dichas cantidades hubiesen generado sin estuvieran en mi poder como ahorro constituido: Y por la otra la Ciudadana: MARÍA CRISTINA QUERO, en forma personal, convenga en que, debido a los constantes atropellos tanto verbales como escritos, que me hiciera en diferentes oportunidades tanto a mi como a los otros miembros de mi grupo familiar, exponiéndonos al odio y al desprecio público, tildándonos de maulas, mala paga y amenazándonos repetidamente con privarnos de los servicios del inmueble; En fin, abusando del derecho que le confiere la ley para administrar las rentas del edificio; Me ocasionó un inconmensurable dolor tanto a mi como a mi grupo familiar… por lo cual merezco una satisfacción pecuniaria por el daño causado… es por lo que procedo para darle estimación a el, a ponderarlo en la suma de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) que solicito a titulo de indemnización por el daño moral que la ciudadana MARIA CRISTINA QUERO, le ha ocasionado tanto a mi honor y reputación como a mi cuerpo físico en virtud de los repetidos ataques de hipertensión arterial a me ha expuesto innecesariamente…”
b) Auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Pretende la parte actora la tramitación de forma acumulada de dos pretensiones contra distintos personas. En primer lugar pretende que la junta de condominio de residencias Karina le repita lo pagado por concepto de cuota de gastos comunes de un edificio sometido a propiedad horizontal. Pretende así mismo que la ciudadana Maria Cristina Quero, quien según alega la parte actora ejerce la representación legal de la junta de condominio, le indemnice el daño moral que le ha causado al demandante y a su familia que esta integrada por: Virginia Rodríguez Noguera (esposa), Adriana Guerra Rodríguez, Jorge Luis Guerra Rodríguez, y Jeniree Guerra Rodríguez el resarcimiento del daño moral sufrido como consecuencia del trato humillante a que Maria Cristina Queros los ha sometido.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) en los casos l°,2°,y 3o del articulo 52 ."
El haberse planteado la demanda en los términos expuestos hace que la tramitación simultanea de las distintas pretensiones sometidas al conocimiento de este juzgado: reintegro de lo pagado por gastos comunes e indemnización del daño moral, contra dos personas (Junta de condominio y Maria Cristina Quero) sean de imposible, por ilegal tramitación, al ser inacumulables para su sustanciación simultanea, por no encontrarse dentro de los supuestos que el legislador estableció para ello: comunidad en el objeto, origen en el mismo titulo, o conexión, lo que trae como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo distintas pretensiones contra distintas personas, salvo que se den los supuestos de ley antes citados, y así se decide.
El actor ejerce reclamaciones por daño moral contra los miembros de su familia y que arriba están identificados, es decir que esta ejerciendo derechos ajenos lo que contraviene lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Fuera de los casos previstos en la ley, no se puede hacer valer enjuicio, en nombre propio, un derecho ajeno."
No siendo el caso de autos una de las excepciones que el legislador a previsto, considera este juzgador que la demanda es inadmisible por de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley, así se decide.
Por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos citados y el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA, asistido por el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS KARINA representada por la Ciudadana MARIA CRISTINA QUERO…”
c) Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS GUERRA, asistido en este acto por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGEURA, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el día 23 de noviembre de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que en el caso sub judice, el ciudadano JOSE LUIS GUERRA, asistido por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGEURA, demandó por REINTEGRO INQUILINARIO, a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS KARINA, representada por la ciudadana MARIA CRISTINA QUERO, y a dicha ciudadana en forma personal, por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, acumulando ambas acciones, para que fuesen resueltos por el mismo Juzgado, en un mismo proceso contencioso. Lo que hace necesario analizar si en el caso bajo análisis se configuran los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que regula la institución del litisconsorcio, aplicable a los procedimientos contenciosos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos, estableció:
“(…) Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público…”
Motivo por el cual pasa esta Alzada a analizar si las demandas señaladas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
Que el escrito libelar contiene, lo que debe entenderse como dos demandadas comunes, en cada una de las pretensiones acumuladas. Siendo el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
Como ya se expresó, en el caso concreto, el demandante pretende el reintegro de las cuotas de condominio que le fueron cobradas sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS KARINA, e igualmente, pretende el cobro de una indemnización por daño moral, por parte de la ciudadana MARIA CRISTINA QUERO, por haberle ocasionado tanto a su honor y reputación, como a su integridad física, en virtud de los supuestos ataques de hipertensión arterial que se ha expuesto.
Lo que hace forzoso concluir, que no existe comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ni tampoco el que la accionada se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se pasa a analizar el supuesto contenido en el aparte C del referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
En el caso sub examine, con relación al numeral 1º del artículo 52 ejusdem, el cual señala:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que en las pretensiones acumuladas no existe identidad de demandados, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, ya fue señalado, que las supuestas obligaciones no derivan del mismo título. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que el accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual con cada uno de los accionados, vale señalar, entre la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS KARINA, y la ciudadana MARIA CRISTINA QUERO, resultando totalmente diferentes de cada una de ellas; y
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el caso sub examine, se observa que del estudio de los elementos cursantes en autos, se evidencia que no existe conexión respecto a las personas, ya que se trata de una persona jurídica constituida por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS KARINA, y una persona natural, constituida por la ciudadana MARIA CRISTINA QUERO, de lo que es forzoso concluir, que el demandante que lo impulsa, actuó ab initio en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem. En consecuencia, en observancia de la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de noviembre de 2010; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Juzgado en aras de garantizar el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia y a fin de obtener la tutela judicial efectiva, en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que el ciudadano JOSE LUIS GUERRA, podrá interponer nuevamente en forma individual, sus querellas; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2010, por el ciudadano JOSE LUIS GUERRA, asistido en este acto por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMSIBLE la demanda por REINTEGRO INQUILINARIO E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, intentado por el ciudadano JOSE LUIS GUERRA, contra el JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS KARINA, representada por la ciudadana MARIA CRISTINA QUERO, y a dicha ciudadana en forma personal.
Que así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO