REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.226.911, de este domicilio, apoderado de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y DOÑA EMILIE LANDAZABAL LOPEZ, mayores de edad, de nacionalidad Española.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MIROSLAVA C. BELISARIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.032, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.091.354, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO.
EXPEDIENTE: 10.738

La abogada MIROSLAVA C. BELISARIO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, apoderado de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y DOÑA EMILIE LANDAZABAL LOPEZ, en fecha 12 de abril de 2010, demandó por Desalojo, a la ciudadana MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió en fecha 16 de abril de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 29 de junio de 2010, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada MIROSLAVA BELIZARIO, en su carácter de apoderada actora, el 26 de julio de 2010, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.
Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, y de haber fijado el cartel de citación.
Consta asimismo que la abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, en su condición de Juez Titular del Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el día 1º de noviembre de 2010, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa fundamentando su inhibición en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y vencido como fue el lapso de allanamiento, en fecha 08 de noviembre de 2010, fue remitido el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 15 de noviembre de 2010.
La abogada MIROSLAVA BELIZARIO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, apoderado de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y DOÑA EMILIE LANDAZABAL LOPEZ, el día 16 de noviembre de 2010, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda; el cual fue negada su admisión, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 24 de noviembre de 2010; contra dicha decisión apeló el 30 de noviembre de 2010, la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de diciembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de diciembre de 2010, bajo el No.10.738, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, presentado por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, apoderado de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y DOÑA EMILIE LANDAZABAL LOPEZ, en el cual se lee:
“…El padre de mi representado Ciudadano: KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE es el legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 6-2, del sexto piso, Edificio 4, del Conjunto Residencial CAMINO REAL, de la Urbanización Los Guayabitos, situado en la Avenida Valencia del sector La Florida de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua cuyos linderos medidas y demás determinaciones particulares constan en el respectivo documento de Condominio. Dicho apartamento le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 1.997, bajo el N° 41, Tomo 34, folios 1 al 3, Protocolo Primero, lo cual se evidencia del original de dicho documento que se presentó en la demanda original para su vista y devolución…
…Ahora bien, en fecha 18 de abril de 1997, el Ciudadano: KTPIREN ETXEBARRIA AGIRRE… le otorgó poder de administración sobre el apartamento de su propiedad, a mi representado tal como se evidencia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, quedando inserto bajo el N° 61, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…
…En fecha 01 de Septiembre de 2003, mi representado en uso de la facultad que le confirió su legitimo padre, celebró contrato de Arrendamiento sobre el apartamento descrito en el encabezamiento de este capítulo, con la Ciudadana: MARITZA COROMOTO HURTADO JIMÉNEZ… que se consignó a la demanda original. En el citado contrato se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) hoy en día DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 230,00). Posteriormente ambas partes de manera verbal fueron incrementando anualmente el canon de arrendamiento, siendo el último la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400).
Con respecto a la naturaleza del contrato, el mismo de acuerdo a la cláusula Tercera tendría una duración de de seis (6) meses, contados a partir del 01 de septiembre de 2.003 hasta Marzo de 2004, prorrogables por igual periodo por acuerdo entre las partes. No obstante, llegado el vencimiento del contrato mi representado no le notificó nada al respecto a la inquilina, por lo que ésta continúo ocupando el inmueble arrendado, convirtiéndose así forzosamente en un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, durante los primeros años de la relación arrendaticia la ciudadana: MARITZA COROMOTO HURTADO JIMÉNEZ, había venido cumpliendo a cabalidad con una de sus obligaciones principales, como era el cancelar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos mediante recibo que yo le otorgaba.
Ciudadana Juez en la actualidad la arrendataria ha dejado de pagar los siguientes meses: Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400) cada uno, adeudando a mi representado veintitrés (23) meses, lo que suman en su totalidad la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200). Este incumplimiento la ilegitima para continuar ocupando el inmueble, en virtud de que ha incumplido con una de sus principales obligaciones legales y contractuales, como es la de pagar los cánones de arrendamiento en el termino convencional….
…Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto lo hago a la Ciudadana: MARITZA COROMOTO HURTADO JIMÉNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.091.354, y de este domicilio, en su carácter de arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Al DESALOJO del apartamento distinguido con el numero 6-2, del sexto piso, Edificio 4, del Conjunto Residencial CAMINO REAL, de la Urbanización Los Guayabitos, situado en la Avenida Valencia del sector La Florida de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos medidas y demás determinaciones particulares constan en el respectivo documento de Condominio. En consecuencia, debe entregar el inmueble objeto de arrendamiento. SEGUNDA: A pagar la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de noviembre de 2010, en la cual se lee:
“…Examinado el anterior escrito de reforma de demanda presentado por la abogado MIROSLAVA BELIZARIO… quien actúa como apoderada del ciudadano IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL… y este a su vez como apoderado judicial de los ciudadanos DON KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y DOÑA EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, visto el caso, considera este Juzgado conveniente razonar lo establecido en las siguientes normas legales:
Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil "solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados."
Articulo 4 ejusdem "...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor..., deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Se observa que el solicitante quien no es abogado, actúa en representación de los ciudadanos DON KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y DOÑA EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, asistido de abogado, por lo que mal pudiera el mismo ejercer representación en juicio de derechos ajenos, aún estando asistido de abogado, incurriendo en lo que se ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio Por lo antes expuesto me juzgado niega la admisión de la presente demanda…”
d) Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 07 de diciembre de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, en su carácter de apoderada actora, contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2010.

SEGUNDA .-
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el día 24 de noviembre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual negó la admisión de la presente demanda por Desalojo, incoada por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, apoderado de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y DOÑA EMILIE LANDAZABAL LOPEZ, contra la ciudadana MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, fundamentándose en que la parte actora, al haber incurrido en lo que se ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, por lo que mal pudiera el mismo ejercer representación en juicio de derechos ajenos, aún estando asistido de abogado.
En este sentido, de la lectura del escrito contentivo de reforma del libelo de demanda se observa que, la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, apoderado de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y DOÑA EMILIE LANDAZABAL LOPEZ, pretende el desalojo y pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, sobre el inmueble dado en arrendamiento a ciudadana MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, acompañando al escrito libelar, a los fines de demostrar la alegada relación arrendaticia, original de contrato de arrendamiento privado marcado con la letra “D”, el cual pasa esta Alzada a revisar, sin que ello constituya pronunciamiento de fondo, a los fines de la sola admisión o no de la presente demanda; y en este sentido, en el referido contrato se lee:
“…Entre IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.226.911… quien en lo adelante se denominará EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.091.354… quien en lo sucesivo se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA.- EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo toma en tal concepto, un apartamento ubicado en el “Conjunto Residencial Camino Real, Torre 4, piso 6, Apartamento 6-2 de la Urbanización Los Guayabitos, Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo…”
En este sentido, este Sentenciador considera necesario acotar, que el arrendamiento es un contrato, por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar aquélla; no estableciendo el legislador como requisito o condición para la validez o conformación del mismo, el que el arrendador sea el propietario del inmueble arrendado; señalando tan solo en el artículo 1.585 del Código Civil, como obligaciones del arrendador, el que éste debe: l°) Entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2°) Conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado; y 3°) Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
La jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales; de lo que se desprende que, estarían facultados para arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario, no propietarios; pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento, de la cosa ajena; porque mientras que la venta es traslativa del derecho de propiedad, en el arrendamiento no hay traslado de la propiedad, sólo genera las obligaciones que se desprenden de la relación locativa entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no debía ser el propietario ni tampoco necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble en virtud de que no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador. Por lo tanto esta Alzada, considerando que en el caso sub judice, el contrato de arrendamiento que une a las partes, consignado a los autos como documento fundamental de la presente acción, se encuentra suscrito entre el ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, como arrendador, hoy parte accionante en el presente juicio, y por la ciudadana MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, como arrendataria, hoy parte accionada, dado que en todo caso, como se ha señalado, se estaría eventualmente, ante un caso de arrendamiento de la cosa ajena, el cual es válido y surte sus efectos entre las partes, de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil; por lo que considera esta Alzada que el Juzgado “a-quo” yerra al inadmitir la presente acción fundamentado en que: “…el solicitante quien no es abogado, actúa en representación de los ciudadanos DON KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y DOÑA EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, asistido de abogado, por lo que mal pudiera el mismo ejercer representación en juicio de derechos ajenos, aún estando asistido de abogado, incurriendo en lo que se ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”; dado que el mismo al fungir de arrendador estaría actuando en su propio nombre y representación; siendo forzoso concluir, que la apelación interpuesta por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, apoderado de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y DOÑA EMILIE LANDAZABAL LOPEZ, contra el auto dictado el 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la admisión de la presente demanda, debe prosperar. En consecuencia, este Sentenciador ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la admisión o no de la presente demanda, teniendo en consideración el criterio establecido en la presente decisión; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2010, por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, apoderado de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y DOÑA EMILIE LANDAZABAL LOPEZ, contra el auto dictado el 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la admisión de la presente demanda.- En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que dicho Tribunal Segundo de Municipio, se pronuncie sobre la admisión o no de la presente demanda, teniendo en consideración el criterio establecido en la presente decisión.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO