REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARGARIDA DE FATIMA DE SOUSA CARVALHO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
FERNANDO FACHIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.896, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
OESCA MOTORS C.A..
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.737

En el juicio contentivo de Desalojo, incoado por la ciudadana MARGARIDA DE FATIMA DE SOUSA CARVALHO, contra la sociedad mercantil OESCA MOTORS C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 19 de noviembre de 2010, por la referida ciudadana MARGARIDA DE FATIMA DE SOUSA CARVALHO, asistida por el abogado FERNANDO FACHIN, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 22 de mayo de 2010.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de diciembre de 2.010, bajo el número 10.737, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 24 de enero de 2011, el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observan las siguientes actuaciones:
a) Auto dictado el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Se abre el presente cuaderno separado para decidir sobre la medida solicitada; de las revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que los instrumentos de prueba acompañados no constituyen posibilidad alguna de que quede ilusoria la pretensión demandada; y por cuanto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama..." observándose que dicho artículo exige los dos extremos y estos son concurrentes, y los recaudos acompañados, no cubren los requisitos exigidos en el mismo. Este Tribunal niega la medida solicitada. Y así se decide…”
b) Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana MARGARIDA DE FATIMA DE SOUSA CARVALHO, asistida por el abogado FERNANDO FACHIN, en la cual apela de la sentencia anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana MARGARIDA DE FATIMA DE SOUSA CARVALHO, asistida por el abogado FERNANDO FACHIN, contra el auto dictado el 12 de noviembre de 2010.

SEGUNDA.-
El abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado actor, con el escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 24 de enero de 2011, consignó copia fotostática de instrumento poder otorgado por la accionante de autos, así como también la copia certificada de las actuaciones procesales contenidas en el Cuaderno Principal del Expediente signado con el No. 1842, nomenclatura del Juzgado “a-quo”, en la cual se observa lo siguiente:
1.- Escrito libelar presentado por la ciudadana MARGARIDA DE FATIMA DE SOUSA CARVALHO, asistida por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en el cual dicha ciudadana solicita las medidas preventivas de secuestro y embargo de bienes.
2.- Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE DA SILVA FERREIRA DE CARVALHO, como arrendador, y la sociedad mercantil OESCA MOTOR’S, C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA OCANTO, como arrendataria.
3.- Auto de admisión de la demanda por desalojo, presentada por la ciudadana MARGARIDA DE FATIMA DE SOUSA CARVALHO, asistida por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de octubre de 2010, ordenando la citación de la accionada, para que diera contestación a la demanda.
4.- Diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana MARGARIDA DE FATIMA DE SOUSA CARVALHO, asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA PEREZ GUADARRAMA, en la cual solicita la expedición de copias fotostáticas certificadas.
5.- Auto dictado en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual acuerda certificar las copias fotostáticas solicitadas.
Este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada.
En este sentido, las referidas copias se valoran in limine litis a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la apelación interpuesta lo fue contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 12 de noviembre de 2010, el cual negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, en el juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana MARGARIDA DE FATIMA DE SOUSA CARVALHO, contra la sociedad mercantil OESCA MOTORS C.A.. Por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la presente apelación.
La función jurisdiccional cautelar, integrada al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, en resguardo del derecho de orden constitucional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, que reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia.
Entre las características fundamentales que tienen estas medidas cautelares, se advierte su instrumentalidad, tal como lo ha formulado PIERO CALAMANDREI, en su obra “Providencias Cautelares”, al señalar que no constituyen un fin en sí mismas, dado que están “preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.
El carácter instrumental de las medidas cautelares, implica además, que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; las cuales pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen; porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que la parte afectada o un tercero hagan en su oportunidad.
En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; no teniendo otra finalidad que el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
A su vez, el artículo 588 eiusdem, señala tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas; formando parte de las primeras, el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y de las segundas, todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; debiendo el Juez, para decretar estas medidas, examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el precitado artículo 585, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Alzada trae a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Asimismo, el Autor Patrio Dr. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, en su obra “Medidas Cautelares”, al conceptualizar el “poder cautelar” señala que: “…se trata de una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....”. De lo cual se deduce que el fundamento que genera esta institución, pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz: “poder cautelar determinado, específico o concreto”, en oposición al “poder cautelar indeterminado inespecífico o general”, recayendo en la figura del Juez, la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada, a los fines de evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
Ahora bien, este tipo de cautelas genéricas no consagradas específicamente en la ley, consiste en autorizar o prohibir a algunas de las partes, la ejecución de determinados actos, para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, basándose en su sano criterio, aunque tenga la potestad soberana para ello, al haber examinado si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, puede decretar este tipo de cautelares innominadas, teniendo como parámetro, que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante, que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la medida, o que si el daño es continuo, tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 653, de fecha 4 de Abril del 2.003, Expediente N° 02-3008, al señalar:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."
Evidenciándose, de la jurisprudencia antes transcrita, que las medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, requieren en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; y en segundo lugar, que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
En este orden de ideas, el primer requisito de procedencia para el dictamen de las medidas cautelares, contemplado en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo sería lo que la doctrina reconoce como “periculum in mora”, el cual entendemos como el peligro en el retardo, vale señalar, la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, determinando si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo, podrá ejecutarse de manera efectiva, o sea, que para el caso, de que la parte accionante resultare vencedora, pueda lograr mediante ella, la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Existiendo por ello una razón justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
El segundo requisito de procedencia, lo sería el “fumus boni iuris”, entendido como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida; pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, al valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión. Esta apreciación, no compromete el criterio posterior al Juez, o sea, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades de que sean confirmados judicialmente los derechos invocados por el solicitante, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho, con relación a los medios probatorios en que se funde lo reclamado.
Finalmente, en cuanto a los requisitos de procedencia del decreto de una medida cautelar atípica o innominada, se debe tener en consideración el cumplimiento o existencia de lo que se conoce como “periculum in damni”, entendido como el peligro inminente de daño o lesión, el cual se traduce en el fundado temor, para una de las partes de que, por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho; el Juez debe precisar la existencia de este requisito, determinando la probabilidad inminente y debidamente acreditada, de que, de no decretarse la medida cautelar, la parte solicitante sufra lesiones graves o de difícil reparación; en cuyo caso, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En el caso sub examine se observa que, la accionante de autos solicitó en su escrito libelar, con fundamento al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo, solicitando asimismo que se ordene el depósito de dicho inmueble en su persona, quien actúa por sus propios derechos y en representación de la Sucesión JOSE DA SILVA FERREIRA DE CARVALHO; así como también, con fundamento a que la presente acción de desalojo fue interpuesta dada la insolvencia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de embargo.
Siendo deber del Juzgador, resolver los alegatos de las partes, el Juez debe valorar las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito libelar, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos los extremos de ley, para el decreto de la medida cautelar solicitada; por lo que pasa este Sentenciador a determinar si con las pruebas aportadas a los autos y valoradas con anterioridad, se tienen por cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa, que la parte actora, trajo a los autos como recaudo probatorio, la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE DA SILVA FERREIRA DE CARVALHO, como arrendador, y la sociedad mercantil OESCA MOTOR’S, C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA OCANTO, como arrendataria.
Siendo importante para este Sentenciador destacar, que a sido reiterada y constante, tanto la doctrina como la jurisprudencia, de que el juez se encuentra obligado a determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela, de conformidad con los elementos probatorios traídos a los autos.
Ahora bien, ¿el contrato de arrendamiento y la afirmación unilateral de la parte actora sobre la insolvencia de la parte demandada, son elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil?.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).
Por lo que, a juicio de quien aquí decide, si bien la consignación a los autos del contrato de arrendamiento pudiese generar la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del mismo, o sus causahabientes; ello por si solo, no resulta suficiente, ni produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ni demuestra el riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; no pudiéndose deducir ningún elemento que haga procedente la medida preventiva de secuestro solicitada; Y ASI SE ESTABLECE.
Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados; ergo, debe negarse el pedimento cautelar sub examine. En consecuencia, al no encontrarse acreditados en autos, los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar; es por lo que la solicitud de la medida de secuestro del bien inmueble dado en arrendamiento, cuyo desalojo se demanda, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso sub examine, la parte actora, en segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la medida preventiva de embargo sobre bienes de la propiedad de la accionada, hasta cubrir el monto de lo reclamado.
Siendo necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2004, al señalar:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”.
Es de observarse que esta Alzada consideró, tal como fue establecido, que si bien, el contrato de arrendamiento, genera la convicción de existir una relación locativa, vale señalar, que genera la convicción de que puede existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del mismo; ello por si solo no produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); teniéndose igualmente, por no cumplido con el primer requisito para la procedencia de la medida de embargo solicitada; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observase que, la parte actora solicita medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo 585 ejusdem; y siendo que en nuestro ordenamiento jurídico, no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia, o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debotoris), que el derecho colombiano define: “el Suspectio Debotoris, es un requisito de las cautelas, el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresión se que sustraerá al cumplimiento de la sentencia”; no puede este Sentenciador ni presumirla, ni sacar elementos de convicción que no sean traídos a los autos por las partes, por imposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, evidenciado que las argumentaciones alegadas y recaudos acompañados, no arrojan la verosimilitud necesaria para considerar la existencia del peligro de infructuosidad del derecho reclamado; en el presente caso, se considera prima fase, sin que pueda considerarse pronunciamiento de fondo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la solicitud de la medida de embargo, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, considera este Sentenciador necesario destacar, en el caso sub examine, que mediante Oficio No. CJ-JJ-0003, de fecha 14 de enero de 2011, suscrito por la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual informa que, de conformidad con lo aprobado por la Comisión Judicial en su sesión ordinaria de ese día, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, se deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de las Circunscripciones Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas, sobre:
“…la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
La aludida restricción temporal abarca las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.
La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterara la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada…”
Por todo lo antes expuesto, la apelación interpuesta por la ciudadana MARGARIDA DE FATIMA DE SOUSA CARVALHO, asistida por el abogado FERNANDO FACHIN, contra el auto dictado el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de noviembre de 2010, por la ciudadana MARGARIDA DE FATIMA DE SOUSA CARVALHO, asistida por el abogado FERNANDO FACHIN, contra el auto dictado el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que negó la medida solicitada.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO