REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JULIA RODRIGUEZ DE CACERES y MANUEL NAZARIO CACERES RODRIGUEZ, españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-549.898 y E-468.444, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ANA MARY CACERES RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.151, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
M&A MODAS CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 2, Tomo 75-A, en fecha 11 de octubre de 2004, representada por la ciudadana BRIGIDA DEL PILAR ARIAS DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.496.099, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANTONIO GUZMAN BARRIOS y MARISOL DAVILA CAMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.270 y 55.919, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
DESALOJO (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE N° 10.734

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 15 de junio de 2010, por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, sociedad mercantil M&A MODAS CENTER, C.A., contra el auto dictado el 11 de junio del 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 18 de junio del 2010, en el juicio contentivo de desalojo, incoado por los ciudadanos JULIA RODRIGUEZ DE CACERES y MANUEL NAZARIO CACERES RODRIGUEZ, contra la sociedad de comercio M&A MODAS CENTER C.A., razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 06 de julio de 2010, y en fecha 24 de septiembre de 2010, dictó auto en el cual se aparta del conocimiento de la presente causa, por encontrarse inhibida en la causa donde actúe como demandante o demandado el abogado ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, por lo que ordenó la remisión del presente expediente a los fines de su distribución.
Por lo antes expuesto, dicho expediente fue enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de septiembre de 2010; consta igualmente que en fecha 07 de octubre de 2010, el referido Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su incompetencia y declina en uno de los Tribunal Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que dichas actuaciones fueron enviada a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de diciembre de 2010.
Este Tribunal en fecha16 de diciembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declara competente para conocer en alzada la apelación interpuesta por la parte accionada, y por otro auto dictado en esa misma fecha fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana BRIGIDA DEL PILAR ARIAS DE MARIN, asistida de abogado, en la cual otorga poder apud acta a los abogados ANTONIO GUZMAN BARRIOS y MARISOL DAVILA CAMERO
b) Escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, presentado el 20 de mayo de 2010, por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 31 de mayo de 2010, en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
d) Diligencia de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por la abogada ANA MARY CAECERES RODRIGIUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en al cual se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada el 31/05/2010.
e) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 08 de junio de 2010, por la abogada ANA MARY CACERES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
f) Diligencia de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada el 31/05/2010, y solicitó la regulación de competencia.
g) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 10 de junio de 2010, por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
h) Auto dictado el 11 de junio de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vistos los escritos de pruebas presentados por los Abogados ANA MARY CACERES, y ANTONIO GUZMAN BARRIOS, plenamente identificados en autos, este Tribunal hace del conocimiento de las partes que el presente juicio ha sido tramitado y sustanciado por el procedimiento breve de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: "Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendando y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán v sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Lev y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía." (…); por lo que se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, correspondiendo a la fecha 20-05-2010, en la cual la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Juez para conocer de este juicio, en razón del territorio, que fue declarada Sin Lugar mediante decisión de fecha 31-05-2010, ordenándose la notificación de las partes; de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo texto se lee: "...De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto." (…); se entiende que la notificación de las partes se ordena sólo a los efectos del ejercicio de los recursos de ley, por lo que la causa quedó abierta a pruebas por diez días, a partir del día de despacho siguiente a la culminación del término establecido para la contestación, comenzando a transcurrir dicho lapso desde el 21-05-2010 hasta el 07-06-2010, ambas fechas inclusive; y como quiera que los escritos de promoción de pruebas fueron presentados, evidentemente de manera extemporánea, en fechas 08-06-2010 y 10-06-2010, en su orden, es por lo que estima quien suscribe que lo ajustado a derecho es declararlas inadmisibles…”
i) Auto dictado el 11 de junio de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia inserta al folio 5, suscrita por el Abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de autos, mediante la cual ejerce el recurso de regulación de competencia, este Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y como quiera que el presente juicio se encuentra es estado de dictar sentencia definitiva, se entiende suspendido su curso hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto…”
j) Diligencia de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto dictado el 11 de junio de 2010, que declaró inadmisible las pruebas promovidas por ambas partes.
k) Auto dictado el 18 de junio de 2010, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la Abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, con su carácter de autos, contra la decisión de fecha 11-06-2010, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oír en un solo efecto dicha apelación; en consecuencia, remítanse las copias certificadas que señale la apelante y las que indique este Tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción a los fines legales consiguientes…”
l) Sentencia interlocutoria dictada el 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Así mismo, es de acotar, que tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, por consiguiente, el caso en cuestión le es aplicable la Resolución anteriormente señalada, ya que la presente demanda fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la resolución y trata sobre una apelación sobre una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertado, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, debe a tal efecto ser competente un Juzgado Superior en acatamiento de la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que esté Juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara su INCOMPETENECIA para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA y DECLINA en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
ll) Sentencia interlocutoria dictada el 16 de diciembre de 2010, por este Juzgado Superior Primero, en la cual se lee:
“…TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA sobre el recurso de apelación interpuesta en fecha el 15 de junio de 2010, por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL M&A MODAS CENTER C.A, contra auto dictado el en fecha 11 del mes de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró inadmisible los escritos de pruebas presentados por las partes.…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil M&A MODAS CENTER, C.A., parte demandada, apeló del auto dictado el día 11 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como demandada, por extemporáneas por tardía.
En el caso su examine estamos en presencia de un juicio de desalojo, por lo que la misma se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia estos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto” (Destacados de Alzada)
Y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento breve, en sus artículos 881, 883, 884, 885 y 889, los cuales establecen:
881.— “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
883.— “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.
884.— “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
885.— “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”.
889.— “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Destacados de Alzada)
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la Ley Arrendamiento Inmobiliarios regula las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, debiéndose llevar el procedimiento judicial conforme el citado articulo 35 ejusdem; en concordancia con las normas prevista en el Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, la admisión, requisitos de la demanda, emplazamiento y citación de las partes (demandada), la oportunidad en que deben oponerse las cuestiones previas, lapso probatorio y lapso para el dictamen de la sentencia.
En este orden de ideas, es importe significar el procedimiento breve, y según el DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, lo define como aquel procedimiento que atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteado y a otras consideraciones semejantes a ésa, se da con una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, reduciendo en tal forma las garantías del proceso ordinario, el cual por su amplitud de tramites y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y defensa, reúne las máximas garantías procesales.
Debe señalarse, que por parte mandato constitucional y legal, el Juez debe velar por que el proceso judicial, se lleve a cabo según las formas procesales legalmente establecidas. En ese sentido, el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
En ese mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
7.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Con respecto a este artículo 7, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 04, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 29-01-2002, caso A. Yesares Pérez, Exp. N° 98-505, ha señalado lo siguiente: “…El principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que…” no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia materia íntimamente ligada al orden público (S.N. 422 de 08-07-1999, Sala de Casación Civil).
En ese sentido, se tiene que acotar que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257 Constitucional) y por estar íntimamente ligada al orden público, su observancia debe garantizarse en todo tiempo, no siendo dable a las partes o al juez, subvertir o alterar las formas legalmente preestablecidas pues la misma atenta contra el debido proceso que hoy día se propugna y que viola los principios y garantías legalmente establecidas como lo son: seguridad jurídica, debido proceso, equilibrio procesal, entre otros. Al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclarase mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
De este modo la estructura procesal viene dada, por el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el juego del proceso, mientras que el proceso es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva; y las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, siendo de vital importancia, ya que su inobservancia produce la perdida del derecho; por ello que en los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales, es decir, los actos deben seguir las reglas previamente establecidas en la ley, ya que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos; el proceso requiere de certeza para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.
Sobre este punto, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General Del Proceso, señala:
“…La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.
El proceso no escapa a esa misma exigencia de certeza.
La lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simplicidad del proceso, no podrían alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente, cuales actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuándo han de realizarlas y en que condiciones aquellas son atendibles por el Juez. El código de procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de metodología –como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de quía a quien quiera pedir justicia.
En todos los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales; la libertad sólo se admite supletoriamente cuando la ley no exige determinada forma para la realización de los actos del proceso.
…La exposición de motivos del código, explica que la claridad y la lealtad de los debates peligrarían si las partes y sus defensores no estuvieran en condiciones de conocer de antemano y con seguridad, cual será el trámite del proceso que comienza; y sería igualmente peligro dejar librado a la voluntad del juez, la supresión de cualquier forma de procedimiento, aun de aquellas que se han considerado en todos los tiempos como garantías esencial e ineludible de cualquier juicio.
El nuevo código venezolano, en su artículo 7, consagra la legalidad de las formas procesales, y cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, son admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…” (Página 176 y 177).-
Del criterio doctrinario, antes transcrito se observa que cuando el abogado litigante tenga dudas e incertidumbres sobre las formas procesales tendientes a resolver una controversia, solicitud y/o otras peticiones, debe recurrir a nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que éste, establece la legalidad de las formas procesales de cada procedimiento, fijando las condiciones de lugar, tiempo y modo del acto, para garantizar las igualdad y equidad de las partes, y su oportuna respuesta. Cuando en determinado juicio, hubiere desorganización o desvió en el procedimiento; debe el Juez competente como director del proceso (Art. 14 CPC), investido de poderes de orden y disciplina, reordenar el mismo.
Ahora bien, dado el carácter preclusivo de la ordenación de nuestro sistema procesal las actividades probatorias vienen ordinariamente recogidas, dentro del procedimiento en momentos y espacios específicamente destinados para ello. A estos momentos y espacios los designa el derecho positivo con el nombre de “términos” o “lapsos”, creando así la figura del “lapso probatorio” que engloba todas las limitaciones temporales que a la prueba hacen referencia; es decir, una vez vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, al día siguiente a éste, comienza el lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el plazo dentro del cual la Ley permite a las partes promover las pruebas y evacuarlas, el cual es de 10 días. Dicho lapso es perentorio, es decir, una vez cumplidos se produce una preclusión absoluta, esto es, la pérdida de la facultad de ejecutar el acto por dejarse transcurrir la oportunidad sin realizarlo, o por el contrario, la extinción de la facultad por la consumación oportuna de dicho acto.
En el caso sub examine, la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, lo fue contra el auto dictado el 11 de junio de 2010, por el Tribunal “a-quo” que declaró inadmisible las pruebas promovidas por las partes (demandante y demandado), por ser extemporáneas por tardía, observándose de las actas que corren insertas en presente expediente que el día 20 de mayo de 2010, el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de la demanda, por lo que, el lapso de pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente al 20/05/2010, tal como lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, sin que se requiera para ello auto expreso del tribunal, ya que su apertura se produce por mandato de la Ley, ope legis; a diferencia del extenso lapso probatorio del procedimiento ordinario; el procedimiento breve tiene un lapso probatorio bastante reducido: sólo diez (10) días de despacho, y no se hace distinción alguna sobre fase de promoción o evacuación, pueden promoverse pruebas desde el primer día del mismo y hasta el último, y pueden evacuarse desde el primer día hasta el ultimo. Por otra parte se observa del auto recurrido que el Tribunal “a-quo” salvaguardo los derechos de la parte demandada, quien en la oportunidad legal solicitó la regulación de la competencia, en virtud de haber sido declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, ordenando abrir para ello un cuaderno separado, señalando que el lapso probatorio comenzó a transcurrir el día 21/05/2010 y culmino el 07-06-2010, ambas fechas inclusive; observándose que la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas el día 08 de junio de 2010, y la parte demandada lo presentó en fecha 10 de junio de 2010, siendo extemporáneos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, hay que señalar que los lapsos procesales, legalmente fijados, no son simples formalismos; que puedan ser obviados o subvertidos, por lo que deben ser cumplidos cabalmente por las partes y por los jueces; tal como ha señalado, con relación a este particular, tanto la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, como la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1978, con Ponencia del Magistrado Dr. José Román Duque Sánchez, juicio Carlos L. Silva, estableció:
“…como reiteradamente lo ha sustentado este Supremo Tribunal (S., 24/12-1915 y 07/12-1961) que “no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público….”
Criterio éste, como fue señalado, reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas:
a) 12 de junio de 2001, Expediente N° 00-3112:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos del debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos seguían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
b) 29 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche, juicio Luis R. Araujo, Exp. Nº 01-0294, S. Nº 0004:
“…esta norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… las normas procesales no son establecidas por capricho del legislador…. una de sus finalidades s garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso..”
c) 13 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Clínica Vista Alegre, C.A., Exp. Nº 03-2724, S. Amp. Nº 2935:
“…Los actos de procedimiento deben realizar en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, con lo cual, dicha norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”
Por lo que, en observancia de las disposiciones legales y de los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos, los cuales este sentenciador acoge, para aplicarlos al caso sub-judice; y tomando en consideración los criterios doctrinarios aludidos, es forzoso concluir, que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 10 de junio de 2010, es extemporáneo por tardío, al encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas; tal como se constató del estudio de las actas del presente expediente, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, estando conforme a derecho la decisión dictada por el tribunal “a-quo”, es forzoso concluir, que la presente apelación, formulada por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, sociedad mercantil M&A MODA CENTER, C.A., no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de junio del 2010, por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil M&A MODAS CENTER, C.A, contra el auto dictado el 11 de junio del 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que inadmitió el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes, por ser extemporáneo por tardío.-

Quedan así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 11 de junio de 2010, objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO