REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001, y notificada por Oficios Nos SBIF-CJ.DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ALONSO VILLALBA VITALE, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, JOSE ANTONIO VENERO LUGO, ANGEL ALDANA ROTONDARO, MARIA ALEJANDRA ALFONZO MOLINA, SCARLETT RINCON QUEVEDO, y JOSE RAFAEL CAFFRONI DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 54.401, 14.096, 30.825, 56.201, 6.241, 78.398, 67.518 y 14.102, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ORGANIZACIÓN CARLOS FLORES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de abril de 2006, bajo el Nro. 72, Tomo 26-A, y el ciudadano FLORES OCTAVIO PRIMITIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.231.513, de este domicilio, en su condición de avalista, fiador solidario y principal pagador, de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 10.667


La abogada SCARLETT RINCON QUEVEDO, apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL (HOY BANCO BICENTENARIO, C.A), en fecha 30 de abril de 2008, demandó por cobro de bolívares a la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN CARLOS FLORES DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano FLORES OCTAVIO PRIMITIVO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 06 de mayo de 2008.
El 19 de mayo de 2008, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad de comercio ORGANIZACIÓN CARLOS FLORES DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano FLORES OCTAVIO PRIMITIVO, en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador, para que paguen dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, las cantidades señaladas en el libelo, apercibiéndosele de que en plazo indicado de hacer el pago o formular oposición y que no habiendo esta, se procederá a la ejecución forzosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de junio de 2008, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual revoco por contrario imperio el auto de admisión de fecha 19/05/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 ejusem, ya que por error involuntario se obvio incluir la cantidad indicada en el particular TERCERO del libelo de la demanda, y repuso la causa al estado nueva admisión de la demanda, en consecuencia se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad de comercio ORGANIZACIÓN CARLOS FLORES DFE VENEZUELA, C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano FLORES OCTAVIO PRIMITIVO, en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador, para que paguen dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, las siguientes cantidades: SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de capital adeudado, y VEINTICINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES Y CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.075,56) por concepto de intereses moratorios; acordó la corrección monetaria, previa experticia complementaria del fallo, y las costa y costos del proceso, apercibiéndosele de que en plazo indicado de hacer el pago o formular oposición y que no habiendo esta, se procederá a la ejecución forzosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de julio de 2008, compareció la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda, del auto de admisión junto con la orden de comparecencia a los fines de que expida la respectiva compulsa para la práctica de la intimación personal de los demandados; igualmente indicó al Alguacil del Tribunal la dirección donde se practicará la intimación y asimismo hizo entrega al referido funcionario de los emolumentos necesarios para su traslado a tal fin.
El 14 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia manifestó haber recibido de la abogada SCARLETT RINCON apoderada actora, las expensas para el traslado para la práctica de la intimación de la parte demandada.
El 28 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada.
El 04 de noviembre de 2008, la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia solicitó la intimación por carteles de la parte demandada, solicitud esta que fue acordada mediante auto dictado el 19 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 665 en concordancia con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de noviembre de 2008, la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, diligenció solicitando la corrección del cartel de intimación, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 15 de enero de 2009.
El 18 de marzo de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, ordenó librar nuevo cartel de intimación, y dejó sin efecto el cartel librado en fecha 15/01/2009, por cuanto se obvió indicar la cualidad del ciudadano FLORES OCTAVIO PRIMITIBO, con relación a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN CARLOS FLORES DE VENEZUELA, a los fines de salvaguardar el debido proceso.
El 25 de mayo de 2009, la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de intimación, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente por auto de fecha 26 de mayo de 2009.
El 02 de noviembre de 2009, la Secretaria Accidental del Tribunal “a-quo” abogada NANCY REA ROMERO, diligenció manifestando haber fijado el cartel de intimación en la dirección indicada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de diciembre de 2009, la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se le nombre defensor judicial a la parte intimada, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 10 de diciembre de 2009, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado ENRIQUE FONT MUSSA, quien deberá complacer el segundo día de despacho siguientes a la constancia en auto de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley; con la advertencia de que una vez juramentada, comenzará a transcurrir el lapso legal para oponerse o pagar las cantidades señaladas en el escrito libelar.
El 14 de diciembre de 2009, el Alguacil del tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del abogado ENRIQUE FONT MUSSA, designado como defensor ad-litem.
El 16 de diciembre de 2009, compareció el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, quien mediante diligencia aceptó el cargo defensor ad-litem y juró cumplir fielmente la defensa de los derechos de la parte demandada.
El 27 de enero de 2010, el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, mediante diligencia se opuso a la demanda, y se opuso al decreto de intimación dictado por el Tribunal y se continúe tramitando el presente juicio por el procedimiento ordinario.
El 10 de febrero de 2010, el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte de demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 08 de marzo de 2010, la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de pruebas.
El 09 de marzo de 2010, el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
Los escritos de pruebas presentados tanto por la parte demandante como por la demandada, fueron admitidos por sendos autos de fecha 22 de marzo de 2010.
El 10 de junio de 2010, la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes.
El 30 de septiembre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la perención e la instancia de conformidad con el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 05 de octubre de 2010, la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de octubre de 2010, razón por la cual, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 01 de noviembre de 2010, bajo el No. 10.667 y el curso de ley.
Consta igualmente que en fecha 17 de noviembre de 2010, la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado en fecha 30 de abril de 2008, por la abogada SCARLETT RINCON, apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO BICENTENARIO, C.A. (folios 1 al 3).
b) Auto de entrada, dictado el 02 de marzo de 2008, por el Juzgado “a-quo” (folio 13).
c) Auto dictado el 11 de junio de 2008, por el Tribunal “a-quo” en el cual admite la demanda (folio 15 y vto).
d) Diligencia de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante (folio 16), en la cual se lee:
“…A fin de que el Tribunal proceda a expedir las respectivas compulsas para la practica de la intimación personal de los demandado, consignó en este acto copia fotostáticas de la demanda que encabeza este expediente, del auto de admisión de la misma, junto con la orden de comparecencia emitido por este Juzgado. Igualmente indico al Alguacil de este Tribunal como dirección donde debe practicar las intimaciones referidas, la que se señaló en el libelo de demanda, que es la siguiente: Avenida Principal de la Urbanización Parque Valencia, Sector 11, N° 75B-50, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Asimismo, hago entrega en este acto al referido funcionario de los emolumentos necesarios para su traslado con tal fin…”
e) Diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo”, en la cual manifiesta haber recibido de la abogada SCARLETT RINCON apoderada actora, las expensas para su traslado a los fines de practicar la intimación de la parte demandada (Folio 17).
f) Diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo”, en la cual manifestó su imposibilidad de citar a la parte demandada. (Folio 24)
g) Diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada SCARLETT RINCON, apoderada actora, mediante diligencia solicitó la intimación por carteles de la parte demandada. (Folio 25).
h) Auto dictado el 19 de noviembre de 2008, en el cual acordó la intimación por carteles solicitada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 665 en concordancia con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26)
i) Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante. (Folio 28)
j) Auto dictado el 15 de enero de 2009, en la cual acuerda la corrección del cartel de intimación, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 31)
k) Auto dictado el 18 de marzo de 2009, en el cual, ordenó librar nuevo cartel de intimación, y dejó sin efecto el cartel librado en fecha 15/01/2009, por cuanto se obvió indicar la cualidad del ciudadano FLORES OCTAVIO PRIMITIBO, con relación a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN CARLOS FLORES DE VENEZUELA, a los fines de salvaguardar el debido proceso. (Folio 33)
l) Diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de intimación. (Folio 35)
ll) Auto dictado el 26 de mayo de 2009, en el cual, ordenó el desglose de los ejemplares y acordó sean agregarlos al expediente. (Folio 41)
m) Diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por la Secretaria Accidental del Tribunal “a-quo”, en la cual manifestó haber fijado el cartel de intimación en la dirección indicada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42)
n) Auto dictado el 10 de diciembre de 2009, en el cual designa al abogado ENRIQUE FONT MUSSA, como defensor ad-litem, quien deberá comparecer el segundo día de despacho siguientes a la constancia en auto de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley; con la advertencia de que una vez juramentada, comenzará a transcurrir el lapso legal para oponerse o pagar las cantidades señaladas en el escrito libelar. (Folio 44)
ñ) Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en la cual aceptó el cargo defensor ad-litem y juró cumplir fielmente la defensa de los derechos de la parte demandada. (Folio 50)
o) Diligencia de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en la cual se opone a la demanda, y se opone al decreto de intimación dictado por el Tribunal y solicita se continúe tramitando el presente juicio por el procedimiento ordinario. (Folio 51)
p) Escrito presentado el 10 de febrero de 2010, por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte de demandada, contentivo de contestación a la demanda. (Folio 52 al 55)
r) Escrito contentivo de pruebas, presentado el 08 de marzo de 2010, por la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 56 y vto)
s) Escrito de pruebas, presentado el 09 de marzo de 2010, por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada. (Folio 68)
t) Escrito contentivo de informes, presentado el 10 de junio de 2010, por la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 74)
v) Sentencia interlocutoria dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal “a-quo” (Folios 78 al 80 vto), en la cual se lee:
“…Siguiendo los lineamientos anteriormente expuesto pasa este Tribunal a revisar el caso de autos y encuentra:
Del examen de las actas se evidencia que era obligación de la accionante procurar, tal como se expuso, la citación del demandado de acuerdo a las disposiciones que prevé nuestra legislación adjetiva, pero en un determinado lapso, de lo contrario tal inactividad es sancionada de acuerdo a lo anteriormente referido, en tal sentido al estar la causa paralizada desde la fecha de la admisión de la demanda y expedición de la compulsa, lo cual sucedió en fecha 11 de junio de 2008 hasta el día 14 de octubre de 2008, fecha en la cual el Alguacil recibió los emolumentos necesarios para su traslado, sin que la parte demandada haya procurado la citación del accionado tal como lo establecen las decisiones anteriormente señaladas, este Juzgador considera que opera el supuesto de perención breve, establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento…”
w) Diligencia de fecha 05 de octubr4e de 2010, suscrita por la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia dictada el 30/09/2010 (Folio 81).
x) Auto dictado el 11 de octubre de 2010, por el Tribunal “-quo”, en el cual oye la apelación interpuesta por la abogada SACRLETT RINCON, apoderada judicial de la parte actora, en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 83)
y) Escrito de informes, presentado el 17 de noviembre de 2010, por la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (Folio 87 al 89 vto), en el cual se lee:
“…II
Ahora bien, ciudadano Juez, estando el presente juicio en fase de sentencia, el 30 de septiembre de 2.010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido treinta días, a contar desde la fecha de la reforma del auto de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, que consagra la perención breve.
Dicha sentencia señala que del examen de las actas procesales se evidencia que desde la fecha de la reforma del auto de admisión, la cual ocurrió el 11 de junio de 2.008, a la fecha en la cual el Alguacil del Tribunal recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación del demandado, transcurrió un lapso de tiempo superior a treinta (30) días, sin que la actora haya realizado algún acto tendente al impulso del proceso, ni haya cumplido los deberes legales que se le imponen para la gestión de la citación del demandado.
Sin embargo, consta en los autos del expediente que -representado por diligencia suscrita el 09 de julio de 2.008, dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la reforma del auto de admisión, es decir, desde el 11 de junio de 2.008, procedió a dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la intimación de los demandados de autos; diligencia ésta cuyo contenido transcribo a continuación:
"…horas de despacho de hoy, nueve de julio de 2.008, yo, Scariett Rincón, actuando con el carácter acreditado en autos comparezco pare exponen A fin de que el Tribunal proceda a expedir las respectivas compulsas para la práctica de la intimación personal de los demandados, consigno en este acto copias fotostáticas de la demanda que encabezo este expediente, del auto de admisión de la misma, junto con la orden de comparecencia emitida por este Juzgado. Igualmente indico al Alguacil del Tribunal como dirección donde debe practicar las intimaciones referidas, la que se señaló en el libelo de demanda, que es la siguiente: Avenido Principal de la Urbanización Parque Valencia, Sector 11, N? 75B-50, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Asimismo hago entrega en este acto al referido funcionario de los emolumentos necesarios para su traslado con tal fin. Firmo la presente diligencia ante la Secretaria, quien al suscribirla la autoriza. Es todo."(NEGRITAS Y SUBRAYADO DE LA PARTE ACTORA)
De la diligencia precedentemente transcrita, la cual corre agregada a los autos del expediente que nos ocupa, se evidencia que no están dados los supuestos previstos en la ley para que se configure la perención breve en la presente causa.
Pero es el caso, que el a-quo fundamentó su decisión en la fecha en que el Alguacil de ese Juzgado hace constar en autos el haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para su traslado, a fin de practicar la intimación de los demandados, obviando la diligencia suscrita por mi representado y autorizada por la Secretaria de dicho Juzgado, donde consta la fecha en que efectivamente se suministraron los mismos a dicho funcionario.
Así tenemos, que en la diligencia del Alguacil del Juzgado a-quo puede leerse textualmente lo siguiente:
"En horas de despacho del día de hoy, 14 de octubre de 2008, MAYKELL GONZÁLEZ, en mi carácter de Alguacil de este Tribunal, en cumplimiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dejo constancia de haber recibido de Scarlett Rincón (Apod de CA CENTRAL BCO. UNIVERSAL las expensas para mi traslado a los fines de practicar la intimación de la parte demandada en el presente juicio, en la siguiente dirección: Av Principal de la URB/PARQUE VALENCIA, SECTOR 11, W 75B-50, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, VALENCIA, EDO. CARABOBO Seguidamente firmo la presente diligencia en presencia de la Secretaria, quien la autoriza al suscribirla.-")
Nótese en la diligencia del Alguacil, que dicho funcionario no hace referencia a la fecha en que recibió los emolumentos por parte de mi representado, únicamente deja constancia el 14 de octubre de 2008 de haberlos recibido.
Es más, en el texto de la decisión controvertida, para aclarar cuales son las obligaciones impuestas al demandante para la citación del demandado, a las que se refiere el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, el a-quo cita una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 06 de julio de 2.004, en la cual se señala lo siguiente:
"...Por lo tanto cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste mas (sic) de quinientos metros de la sede del tribunal y a pesar de la gratuidad de la justicia quedaron en plena vigencia las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales(sic); por lo tanto, el demandante deberá poner a disposición del Alguacil del Tribunal el medio de transporte requerido para poder efectuarla dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o en su lugar pagar los emolumentos que sean necesarios, pues su omisión o incumplimiento acarreara (sic) la perención de la instancia; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono (sic) lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación".
De la jurisprudencia transcrita se desprenden las siguientes conclusiones:
Que la obligación de la actora en cuanto a los emolumentos, a fin de que se cumpla la citación del demandado, se limita a su deber de suministrarlos al Alguacil del Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
En tanto, es obligación exclusiva del Alguacil del Tribunal dejar constancia oportuna en el expediente de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado, a fin de practicar la citación del demandado, en consecuencia, la negligencia del funcionario en el cumplimiento de su obligación no puede imputársele a mi representado.
Como consecuencia de todo lo expuesto, queda demostrado que dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la reforma del auto de admisión, que tuvo lugar el 11 de junio de 2.008, mi representado realizó todas las actuaciones de impulso procesal tendentes a la intimación de la parte demandada en el presente juicio, no procediendo por ello la perención de la instancia decretada en fecha 30 de septiembre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
III
Por tales razones, pido al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta por mi representado y revoque la decisión de fecha 30 de septiembre de 2.010, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio…”

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL (HOY BANCO BICENTENARIO, C.A.), en el cual señala que, estando el presente juicio en fase de sentencia, el 30 de septiembre de 2.010 el Juzgado “a-quo” declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido treinta días, a contar desde la fecha de la reforma del auto de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, que consagra la perención breve, que dicha sentencia señala que del examen de las actas procesales se evidencia que desde la fecha de la reforma del auto de admisión, la cual ocurrió el 11 de junio de 2.008, a la fecha en la cual el Alguacil del Tribunal recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación del demandado, transcurrió un lapso de tiempo superior a treinta (30) días, sin que la actora hubiera realizado algún acto tendente al impulso del proceso, ni hubiera cumplido los deberes legales que se le imponen para la gestión de la citación del demandado, que, consta en los autos del expediente que su representada por diligencia suscrita el 09 de julio de 2.008, dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la reforma del auto de admisión, es decir, desde el 11 de junio de 2.008, procedió a dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la intimación de los demandados de autos, de la cual se evidencia que no están dados los supuestos previstos en la ley para que se configure la perención breve en la presente causa.
Continúa señalando que el Tribunal a-quo fundamentó su decisión en la fecha en que el Alguacil de ese Juzgado hace constar en autos el haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para su traslado, a fin de practicar la intimación de los demandados, obviando la diligencia suscrita por su representada y autorizada por la Secretaria de dicho Juzgado, donde consta la fecha en que efectivamente se suministraron los mismos a dicho funcionario, que en la diligencia del Alguacil, dicho funcionario no hace referencia a la fecha en que recibió los emolumentos por parte de su representada, únicamente deja constancia el 14 de octubre de 2008 de haberlos recibido; que la obligación de la actora en cuanto a los emolumentos, a fin de que se cumpla la citación del demandado, se limita a su deber de suministrarlos al Alguacil del Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Asimismo señala, que es obligación exclusiva del Alguacil del Tribunal dejar constancia oportuna en el expediente de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado, a fin de practicar la citación del demandado, en consecuencia, la negligencia del funcionario en el cumplimiento de su obligación no puede imputársele a su representado; quedando demostrado que dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la reforma del auto de admisión, que tuvo lugar el 11 de junio de 2.008, su representado realizó todas las actuaciones de impulso procesal tendentes a la intimación de la parte demandada en el presente juicio, no procediendo por ello la perención de la instancia decretada en fecha 30 de septiembre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta por su representado y revoque la decisión de fecha 30 de septiembre de 2.010, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio. -
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por la ciudadana SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL (HOY BANCO BICENTENARIO, C.A.), en fecha 30 de abril de 2008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor los remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 11 de junio de 2008, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación; ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, con su orden de comparecencia, a los fines de formar la compulsa respectiva. Asimismo se evidenció que, en fecha 09 de julio de 2008, la abogada SCARLETT RINCON, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló: “…A fin de que el Tribunal proceda a expedir las respectivas compulsas para la practica de la intimación personal de los demandado, consigno en este acto copias fotostáticas de la demanda que encabeza este expediente, del auto de admisión de la misma, junto con la orden de comparecencia emitido por este Juzgado. Igualmente indicó al Alguacil de este Tribunal como dirección donde debe practicar las intimaciones referidas, la que se señaló en el libelo de la demanda, que es la siguiente: Avenida Principal de la Urbanización Parque Valencia, Sector 11, N° 75B-50, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Asimismo hago entrega en este acto al referido funcionario de los emolumentos necesarios para su traslado con tal fin. Firmo la presente diligencia ante la Secretaria, quien al suscribirla la autoriza…” (Destacados de Alzada), constatándose que en fecha 14 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció en los términos siguientes: “…en cumplimiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dejó constancia de haber recibido de SCARLETT RINCON (Apod. de C.A. CENTRAL BCO UNIVERSAL las expensas para mi traslado a los fines de practicar la intimación de la parte demandada en el presente juicio, en la siguiente dirección….”, sin señalar en que fecha recibió los emolumento; constatándose igualmente que el 28 de octubre de 2008, el referido Alguacil, diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada, igualmente, quedó evidenciado que en fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia.
Ahora bien, consta a los autos que la demanda fue admitida por el Tribunal “a-quo” el 11 de junio de 2008, y que la apoderada actora, abogada SCARLETT RINCON, en fecha 09 de julio de 2008, diligenció consignando las fotocopias para proceder a elaborar la compulsa, indicando la dirección donde debía practicarse la intimación y señaló que hizo entrega al funcionario de los emolumentos necesarios para su traslado con tal fin, de lo cual se desprende que la parte actora, cumplió oportunamente con la carga procesal tendente a gestionar la intimación de la parte demandada, pues lo realizó al vigésimo octavo (28°) día de los treinta (30) días que establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; lo cual se demuestra con la diligencia de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por la referida apoderada actora, abogada SCARLETT RINCON.
En el caso de autos, se evidencia, que si bien es cierto que el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció en fecha 14 de octubre de 2008, manifestando haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la intimación de la parte demandada; no es menos cierto, que no indicó la fecha en que le fueron entregados los emolumentos, siendo obligación exclusiva del Alguacil, dejar constancia en tiempo oportuno de haber recibido los emolumentos por parte de la accionante; no pudiéndosele imputar a la parte actora, el que de que el Alguacil no dejara constancia en autos en tiempo oportuno de haber recibido los mencionados emolumentos, dado que esa manifestación o constancias es una obligación de éste, sancionándola a la parte actora con la perención, por tal omisión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de marzo de 2007, caso Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karma, Exp. N° AA20-C-2006-000403, estableció:
“…Precisado el contenido de la sentencia recurrida y el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, es menester determinar si el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puestos a la orden del tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, permitiría que se verificara la perención breve.
Sobre ese particular, la Sala reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento imputable al juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, establecido, entre otras, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2006 (caso: Emna del Valle Pérez viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.)
…ommissis….
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.
La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.
La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios para lograr la práctica de la citación del demandado.
Por ello, en vista de que existe una diligencia en actas, que cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente, en la cual el actor expone que consigna los emolumentos para la práctica de la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del alguacil, en el sentido, de que si no existe diligencia por parte del alguacil indicando que no le fue suministrados los recursos o medios, no resulta lógico ni justo, que se cree una presunción de incumplimiento por parte del actor, ante la falta de constancia, más aun, cuando sí media en este caso diligencia para ello. Restando únicamente, la manifestación o constancia del alguacil, lo cual es una obligación de éste y no del actor.
Por consiguiente, esta Sala considera que el actor sí cumplió con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa no operó la perención breve. Declarar lo contrario en este caso, quebrantaría el derecho a la defensa de la parte accionante, por un incumplimiento del funcionario de justicia no imputable a ella, motivo por el cual, se declara procedente la infracción delatada del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…” (Destacados de Alzada)
Con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y evidenciado como fue, que en fecha 09 de julio de 2008, la accionante de autos, realizó un acto de impulso procesal, al consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, indicar la dirección donde debía practicarse la intimación de la parte demandada y suministrar los emolumentos para el traslado del Alguacil, valido para interrumpir la perención breve; es forzoso concluir que en la presente causa NO OPERÓ LA PERENCIÓN BREVE, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del derecho de petición oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 51, Y ASI SE DECIDE.
Decido lo anterior es de observase que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
49.- “.— El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….
…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
a) El 08 de abril del 2005, asentó:
“...Precisado lo anterior, debe destacar esta Sala el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa: ...
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias tácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 221, pág. 134)
b) El 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263, se expresó así:
“…En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”
Asimismo, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
Como corolario de lo ya decidido, de que en la presente causa no operó la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; al haber la parte actora cumplido con la carga procesal para lograr la citación del demandado; en consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual declaró la perención de la instancia; REPONIENDO la causa al estado en que se encontraba al momento del fallo revocado, a los fines que el proceso alcance su fin, como lo es, que se dicté sentencia definitiva; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a lo argumentos antes expuestos, se debe concluir que la apelación interpuesta por la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 05 de octubre de 2010, por la abogada SCARLETT RINCON, apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento del fallo revocado, a los fines que el proceso alcance su fin, como lo es, que se dicté sentencia definitiva; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO