REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
GLORIA ISABEL FELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.508.242, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
CESAR PALENCIA ROBLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3938, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
INVERSIONES NG & CHAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 8, Tomo 6-A, de fecha 15/11/1993, representada por los ciudadanos SHUK NIU CHAN DE NG, ARTURO NG LEE, CARLOS ENRIQUE NG CHAN, y ARTURO JOSE NG CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.021.267, V-3.389.187, V-7.137.242 y 7.109.085, respectivamente, de este domicilio

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 10.719

La ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, asistida por el abogado CESAR PALENCIA ROBLES, en fecha 11 de noviembre de 2010, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NG & CHAN, C.A., representada por los ciudadanos SHUK NIU CHAN DE NG, ARTURO NG LEE, CARLOS ENRIQUE NG CHAN, y ARTURO JOSE NG CHAN, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 11 de noviembre de 2010, le dio entrada.
Consta igualmente que el 16 de noviembre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible el recurso de amparo, de cuya decisión apeló el 17 de noviembre de 2010, la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, asistida por el abogado CESAR PALENCIA ROBLES, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de noviembre de 2010, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 07 de diciembre de 2010, bajo el N° 10.719, y ese mismo día se dictó auto, en el cual se fija un termino de treinta (30) días dentro del cual se dictará sentencia.
Consta igualmente que el día 14 de diciembre de 2010, la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, asistida por el abogado CESAR PALENCIA ROBLES, presentó escrito.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, asistida por el abogado CESAR PALENCIA, parte presuntamente agraviada, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…ajustado a los postulados del Artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, expongo a continuación lo indicado en los seis literales prescritos: 1) Persona Agraviada: Gloria Isabel Feliz, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 3.508.242: 2) Residencia, lugar y domicilio de la Agraviada: Avenida Urdaneta (99) entre las calles Comercio Y Girardot, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo» distinguida con el N° 97-4-5; Residencia, lugar y domicilio del Agraviante: Inversiones NG & Chan C.A., representada por Shok Niu Chan de Ng, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.021287, Arturo Ng Lee, titular de la Cedula de Identidad N° 3.389,187, Carlos Enrique Ng Chan, titular de la Cédula de Identidad N° 7.137.242, y Arturo José Ng Chan, titular de la Cédula de Identidad N° 7.109.085, venezolanos, comerciantes, iodos de este domicilio; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuese posible e indicación de la circunscripción de localización: La Compañía Anónima Inversiones NG & Chan, está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 8, Tomo 6-A, de fecha 15/10/1993 con domicilio en calle Comercio entre Avs. Boyacá y Urdaneta N° 98-57 de esta Ciudad y la Residencia de Shuk Niu Chan de Ng en Urb. El Trigal Norte, calle Júpiter N° 90-101 de esta Ciudad, Valencia Edo. Carabobo; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación: Violación en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, tales como: A) Violación del debido proceso; B) El derecho a la defensa; C) Violación al derecho del trabajo; D) Violación del domicilio; E) Al derecho a la propiedad.
LOS HECHOS
Soy poseedora desde hace aproximadamente diecinueve años de unas bienhechurías comprendidas por un local comercial y sus anexos para vivienda familiar ubicadas en la Avenida Urdaneta (99) de esta Ciudad, entre las calles Comercio y Girardot, en Jurisdicción: de la Parroquia Santa Rosa (antes Municipio Urbano Santa Rosa), Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguidas con el N° 97-45. Dichas bienhechurías las he venido poseyendo de manera pacífica, pública, continua, no equivocada, con ánimo de propietaria, tal corno lo indica el Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Abril de 1993 y Notariado por ante la Notaría Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo; Inscrito bajo el N° 23, Tomo 12 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. Siendo interrumpida dicha posesión por despojo derivado de una vil acción intentada por Inversiones Chan y practicada por un Tribunal de Municipio de esta localidad mediante demanda de desalojo y secuestro, representada por dicha Compañía Anónima Inversiones NG & Chan, Persona Jurídica de este domicilio, representada por los ciudadanos Shuk Niu Chan de Ng, Carlos Enrique Ng Chan y Arturo José Ng Chan,…A todo esto, se me violan de forma inmediata, directa y flagrante mis derechos constitucionales quitándome mis bienhechurías, sin que se me hubiera citado, en un juicio amañado y mediante una ilegitima actuación por parte de inversiones NG & Chan y sus representantes, legales. En el presente caso además de la violación de mis derechos y garantías constitucionales, como fueron el hecho de no habérseme citado para ponerme a derecho ante el respectivo Tribunal, se viola el debido proceso y mi derecho al trabajo que ejercía en mis bienhechurías, así como se me viola también mi domicilio, en donde convivo con mis hijos, una de las cuales es una incapacitada físicamente. Derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez, dadas las circunstancias de lugar, tiempo y hechos aquí narrados, acudo ante la noble autoridad de usted, con esta denuncia, solicitando se me restablezcan mis derechos, que con el amparo aquí solicitado, se me restituya en mis bienhechurías para mi bienestar y el de mi familia. Pido mediante esta acción de amparo el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
La constitución señala en el Articulo 27: "…". El Artículo 87 de nuestra Constitución establece que: "…". El Artículo 47 de la Carta Magna, establece: "…'. En el Articulo 49 de dicha Constitución, expresa: "…" y el numeral 8 del referido Articulo dispone: '…". El Articulo 115 de la Constitución, establece: "...". Y los Artículos 25, 138, 334 (segunda parte) 138 de la Constitución Artículos 20, 254, 19, 17, 141, 170. 171 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien Ciudadano Juez, el terreno donde están asentadas dichas bienhechurías, pertenece al Municipio Valencia, Estado Carabobo, por lo que es Ejido, todo lo cual consta en Gaceta Oficial, fotos y avisos expuesto a la entrada de dicho terreno colocado por la Alcaldía de Valencia. Así las cosas, vengo siendo víctima por un conflicto suscitado entre terceras personas, como son: Los representantes de la Empresa Inversiones NG & Chan C.A. y Cariota Ariza Sarquis, todo So cual consta del Expediente 13.102, que fue llevado y ya archivado por el Juzgado Tercero y Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juicio que por determinadas circunstancias fue apelado y subió a alzada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección de! Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este conflicto en el cual se ventilo asiento de registro y dudosa propiedad de inmuebles, hizo desgaste en mi persona y su resaca toco las bienhechurías de mi propiedad, toda a la vez que yo, había firmado un Contrato de Arrendamiento con una persona de nombre Shuk Niu Chan de Ng,… y, quien para aquel entonces fungía de representante de la Empresa Inversiones NG & Chan C.A., entidad comercial de esta localidad. Debo aclarar Ciudadano Juez, que este contrato de arrendamiento lo firme por insinuación de esta señora ya que buscaba proteger mis bienhechurías y la seguridad de mi familia, además de evitar que se me tomara como invasora, ante una persona que se decía dueña del terreno. El tiempo transcurrió y el Juez que llevaba la causa en el Expediente N° 10002, sentencio en contra de Inversiones NG & Chan, dictaminando que todas las pruebas aportadas por esta Empresa eran simuladas, forjadas y carentes de validez. Sentencia definitiva de fecha 27/04/2010. Fue entonces cuando Inversiones NG & Chan toma represalias contra mi persona aunque estaba consciente del fallo que había dado el Tribunal, de allí que me demanda por ante el Juzgado Quinto de los Municipios por incumplimiento de contrato de arrendamiento solicitando a su vez, el desalojo del inmueble; todo lo cual consta del Expediente N° 1957. Ciudadano Juez, fui sorprendida en mi buena fe, aplicándoseme un secuestro sobre mis bienhechurías y sin que jamás fuera yo citada o notificada por dicho Tribunal e igualmente se violo el debido proceso, debido a que Inversiones NG & Chan en un claro fraude Procesal, promovió y presento ante dicho Tribunal según el Expediente N° 1957, las mismas pruebas que ya el Juez Cuarto de Primera Instancia había desestimado por carecer de validez. Decisión en la cual Inversiones NG & Chan pierde todo derecho legal sobre el terreno…
PETITORIO
Todo en virtud de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, protección para mi persona, para mi familia y sobre mis bienhechurías; restituyéndoseme en mis derechos sobre las bienhechurías ubicadas en la Avenida Urdaneta N° 97-45, entre las calles Comercio y Girardot, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia de! Estado Carabobo.
De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Amparo Constitucional, la Amparo Constitucional una medida procesal que tiene por objeto el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; derechos y garantías que me han sido violados, al despojárseme de mis bienhechurías.
Ciudadano Juez, se me fue vulnerado el derecho a la defensa; el debido proceso y el derecho de acceder a la justicia. A. la luz del derecho a la tutela judicial efectiva; ya que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado venezolano, conforme lo establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin que se realiza a través del proceso como un instrumento fundamental. Ya que debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente, Articulo 15, 206, 208 del Código De Proceso Civil.
En definitiva, Ciudadano Juez, solicito que se restituya la situación jurídica infringida, al Estado original que había antes de estas irregularidades cometidas en un Juicio que en nada tenía que ver con las bienhechurías de mi propiedad.….”
Sentencia interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se lee:
“…La acción de amparo presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada, o en caso de la existencia de este, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, No. 2702 con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; por cuanto el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual ha incidido alguna conducta antijurídica, la acción de amparo es excepcional y solo es posible su ejercicio ante los medios o recursos judiciales preexistentes cuando determinadas circunstancias lo ameriten y lo permitan.
Alega la accionante en amparo la existencia de un juicio de carácter arrendaticio en su contra, y la practica de una medida de secuestro sin haber sido citada; al respecto, observa este tribunal que la medida de secuestro se encuentra tipificada en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y perfectamente puede decretarse a criterio del juez que conozca de la causa cuando se reúnan lo requisitos para ello; el mismo Código en el articulo 602 prevé la posibilidad de la parte contra quien obre la medida de oponerse a ella, y en esa incidencia es que se materializa el debido proceso y la defensa del demandado; en razón que es la misma accionante en amparo quien alega haber sido despojada a través de un acto jurisdiccional, no por vías de hecho y conforme a la misma narración de su libelo de amparo, alegado ausencia de citación para su defensa es el mismo proceso donde se practicó la medida, la cual pretende objetar por esta vía excepcional, donde la parte debe ejercer sus derechos, con perfecta posibilidad de darse por citada en el mismo, que como se indico anteriormente, no es necesario la citación del demandado en fase anterior al decreto le medida de secuestro, la cual procede en cualquier estado y grado de la causa; tanto es así que el amparo no ha sido ejercido contra decisión judicial alguna, sino contra la contraparte en un juicio de arrendamiento existiendo la oposición contra la medida corno medio ordinario de defensa.
El amparo ha sido ejercido contra particulares, por lo tanto, con fundamento en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es este tribunal competente para decidir sobre la admisión del mismo, pero existiendo la vía judicial ordinaria para que la demandante en amparo ejerza sus derechos de defensa y alegue sus consideraciones al respecto, la acción de amparo ejercida es inadmisible tal como lo dispone el ordinal 5 del articulo 6 ejusdem y Así Se Declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, titular de la cédula de identidad No. 13.508.242, asistida por el abogado CESAR PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.938. Así se decide…”
Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, asistida por el abogado CESAR PALENCIA ROBLES, en la cual se lee:
“…Apelo para ante el Tribunal de Alzada de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 16 de noviembre de 2010. Toda vez la ciudadana Juez, en su dictamen se fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5 (cinco).- Ahora bien, este artículo según la misma Ley, trata así…, todas las pruebas acompañadas dicen como se me vulneró mi derecho constitucional sobre las bienhechurias de mi propiedad…”
Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 22 de noviembre de 2010, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta…., se oye la misma en ambos efecto, en consecuencia remítase el presente expediente N° 24.112, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de tenores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele salida en los libros respectivos…”
Escrito presentado en esta Alzada, en fecha 14 de diciembre de 2010, por la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, asistida por el abogado CESAR PALENCIA ROBLES, en el cual se lee:
“…presento los siguientes alegatos:
1) La acción de amparo es un mecanismo de los derechos fundamentales, de allí que el Articulo 27 de nuestra Constitución declara que: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos. En este sentido el Artículo 1o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es muy claro al respecto; queriendo significar que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales; la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, siendo este el caso de mi persona, ya que se me ha vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de acceder a la justicia". Si se le niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio deben ser restituidos. Y yo me pregunto Ciudadano Juez: ¿Por qué la Juez Cuarta de Primera Instancia no admitió el amparo? si el procedimiento de amparo resulta un medio procesal breve, eficaz y sumario y es e medio más apropiado para restablecer la situación jurídica infringida yo he invocado mi derecho a la defensa de conformidad a le contemplado en el Artículo 49 de la vigente constitución, que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y comporta m derecho al debido proceso y a la obtención de una decisión eficaz; de allí mi acción de amparo constitucional para lograr que me sea restablecida la situación jurídica infringida, como es el derecho que tengo sobre la posesión de mis bienhechurías. De manera que no comprendo porque la ciudadana Juez omitió en cúmulo de pruebas que presente al tribunal y que se encuentran agregadas al respectivo expediente.
2) El Articulo 49 de la Constitución establece: "…" y el numeral 8 del referido Artículo dispone: "…". El Artículo 115 de la Constitución establece: "…".
3) Ciudadano Juez, la disputa suscitada entre Inversiones NG & Chan y Carlota Ariza Sarquis, no tiene por qué afectar mis bienhechurías. Además, estas bienhechurías están ubicadas en terrenos que pertenecen a la municipalidad de Valencia y si observamos detenidamente el Articulo 3, Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, leemos que: "Quedan fuera del ámbito de este decreto el arrendamiento o sub-arrendamiento de terrenos urbanos y suburbanos no edificados y, en materia de jurisprudencia la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 3/3/2010, diáfanamente aclara este aspecto de la ley.
4) El Juzgado Quinto del Municipio, practica una medida de secuestro sobre las bienhechurías de mi propiedad, sin detenerse a analizar si Inversiones Chan tenía la capacidad legal para instaurar ese juicio y mantener un procedimiento jurídico; Ciudadano Juez, no aparecen en ese juicio planillas de declaración de herencias, no se presentan Actas sobre Asambleas de la Compañía que autorizaran a las personas actuantes en el tribunal para poder llevar el juicio, aparecen personas fallecidas de esa empresa y herederos no legalizados. Todo esto, genera un procedimiento jurisdiccional amañado.
5) Cuando la Jueza Cuarta de Primera Instancia en su Inadmisibilidad de la acción de amparo dice: "Alega la accionante en el amparo, la existencia de un juicio de carácter arrendaticio en su contra y la práctica de una medida de secuestro sin haber sido citada... alega acción para su defensa en el mismo proceso donde se practica la medida, la cual pretende objetar por esta vía excepcional... existiendo la oposición contra la medida como medio originario de defensa. Ahora bien ciudadano Juez, debo aclarar que yo he acudido al tribunal en solicitud de un amparo constitucional debido a que en el Juzgado Quinto de los Municipios, el juicio de arrendamiento feneció, ya que hubo sentencia. Todo esto me da derecho a pedir que este tribunal me restituya la situación jurídica que me ha sido lesionada y que se me ponga en posesión sobre el derecho que tengo de las bienhechurías que me fueron despojadas. El contrato de arrendamiento firmado por mí con Inversiones Chan quedó sin vigencia una vez que actúo el tribunal ejecutor de medidas.
6) En cuanto a que el amparo ha sido ejercido contra particulares el Articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es muy claro cuando dice que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos de! poder público... u originados por ciudadanos... En conclusión, solicito de este tribunal se admita el ampare constitucional, se le dé el curso de ley correspondiente y en la definitiva se me restablezca la situación jurídica infringida con la restitución a mi persona de las bienhechurías que son de mi propiedad y las cuales vengo poseyendo desde hace aproximadamente 19 años, de manera pública, pacífica y continua.…”

SEGUNDA.-
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo intentado por la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, asistida por el abogado CESAR PALENCIA, se evidencia que la quejosa alega ser poseedora desde hace aproximadamente diecinueve (19) años de unas bienhechurías comprendidas por un local comercial y sus anexos para vivienda familiar ubicadas en la Avenida Urdaneta (99) de esta Ciudad, distinguida con el N° 97-45, que las ha venido poseyendo de manera pacifica, pública, continua, no equivocada, con ánimo de propietaria, tal como lo indica el titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de abril de 1993 y Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 23, Tomo 12, que dicha posesión fue interrumpida por el despojo derivado de una demanda por desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES NG & CHAN, C.A., representada por los ciudadanos SHUK NIU CHAN DE NG, CARLOS ENRIQUE NG CHAN y ARTURO JOSE NG CHAN, por ante un Tribunal de Municipio Valencia, donde acordaron medida de secuestro, sin que se le hubiera citado, lo cual le viola de forma inmediata directa y flagrante sus derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, al trabajo, al domicilio y a la propiedad; sin poder estar a derecho en el respectivo Tribunal, despojándola de las bienhechurías donde ejerce el derecho al trabajo, y convivía con su hijos, por lo que solicita se le restituya los derechos conculcados.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (negrillas del Tribunal).
Asimismo, se observa de la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional, que la quejosa, no señaló porque no recurrió a la jurisdicción ordinaria, o el porque dicha vía era ineidonea o ineficaz para cesar la lesión conclucante de sus derechos y garantías constitucionales, y que el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión conculcante de sus derechos y garantías constitucionales y que puede restituir la situación jurídica infringida era amparo.
Por lo que, este Tribunal Constitucional pasa a revisar si efectivamente el amparo sería el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión delatada, vale señalar, si existe o no una vía ordinaria capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, dado que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Observándose de la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional y de la revisión de las actas procesales acompañadas, que la quejosa, no consignó copias de las actuaciones contentivas del juicio de desalojo, donde señala que no fue citada y se practicó la medida de secuestro, siendo despojada de las bienhechurías, además de exponer que dicho juicio se encuentra terminado.
Siendo necesario para este Sentenciador Constitucional señalar que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de noviembre de 2002, Exp. N° 99-0104, S.R.C. N° 0403, estableció:
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”
Pudiendo inferirse tanto de la norma, como del criterio jurisprudencial antes transcrito, que la oposición a la medida, puede realizarse, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida; y dentro del tercer día siguiente a su citación, una vez que estuviere ejecutada la medida.
Por otra parte, es importante mencionar que la parte presuntamente agraviada disponía del recurso de apelación, previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimiento breves, como el desalojo, y el cual establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.- Observándose que la quejosa no señaló porque no hizo oposición a la medida de secuestro, ni señaló porque no recurrió a la jurisdicción ordinaria, si el juicio se encontraba terminado como lo indica en su escrito de amparo.
Constatándose, que existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la situación jurídica infringida, por otra parte, no se evidenció que la presunta agraviante, hubiera actuado por vías de hecho, sino por el contrario activaron el órgano jurisdiccional al interponer la acción de desalojo, y que en tal caso, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde según los dichos de la presuntamente agraviada, no fue citada, sería la conculcadora de derechos de rango constitucional delatados por la hoy quejosa.
Por lo que, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo serían la jurisdicción ordinaria; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales. Aunado a que no consta a los autos, que la actora, hoy recurrente en amparo probara la inexistencia de vías ordinarias o la ineidoneidad e insuficiencia de las mismas; ni, dada su existencia, como fue establecido, el agotamiento de dichas vías. Siendo que la diuturna jurisprudencia patria, exige que en todo caso, la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata para que proceda la interposición de la acción de amparo sin el agotamiento de las vías ordinarias; razones por las cuales esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, asistida por el abogado CESAR PALENCIA ROBLES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NG & CHAN, C.A., al no haber demostrado el agotado la vía ordinaria, que le asistía, ante los órganos jurisdiccionales, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte presuntamente agraviada y recurrente, señala que la Juez “a-quo” fundamento su dictamen en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5 (cinco), y que dicho artículo trata de la competencia; en la sentencia recurrida se lee:
“…El amparo ha sido ejercido contra particulares, por lo tanto, con fundamento en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es este tribunal competente para decidir sobre la admisión del mismo, pero existiendo la vía judicial ordinaria para que la demandante en amparo ejerza sus derechos de defensa y alegue sus consideraciones al respecto, la acción de amparo ejercida es inadmisible tal como lo dispone el ordinal 5 del articulo 6 ejusdem y Así Se Declara….”
Desprendiéndose de la sentencia recurrida, que el amparo fue ejercido contra particulares, y que el Tribunal competente para conocer y decidir dicho amparo es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la acción de amparo es inadmisible de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 ejusdem, por tener la parte presuntamente agraviante la vía judicial ordinaria ejerza su derecho a la defensa, por lo que fundamentación realizada por el Tribunal “a-quo” es conforme a derecho Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de la vía ordinaria señalada y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, asistida por el abogado CESAR PALENCIA ROBLES, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de noviembre de 2010, por la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, asistida por el abogado CESAR PALENCIA ROBLES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 11 de noviembre de 2.010, por la ciudadana GLORIA ISABEL FELIZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NG & CHAN, C.A..-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de noviembre de 2010.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO