REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SAOLICITANTE.-
YISEL JOSEFINA RODRIGUEZ y JUAN RAMON HERNANDEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.600.758 y V-8.610.301, respectivamente, domiciliados en Morón
ABOGADAS ASISTENTES y APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITNTE.-
MARLENE PULIDO VIDAL, LESBIA LOAIZA, LESAIDA LANDAETA y BELKIS IZADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.305, 49.536, 125.207 y 125.252, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS y/O ADOLESCENTES.-
(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de cuatro (4) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO.-
SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE: 10.718.-

Los ciudadanos YISEL JOSEFINA RODRIGUEZ y JUAN RAMON HERNANDEZ LUGO, asistidos por las abogadas MARLENE PULIDO VIDAL Y LESBIA LOAIZA, el 13 de mayo de 2010, presentó una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, con sede en Puerto Cabello, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a la Sala de Juicio N° 2, quien el 13 de mayo del 2009, le dio entrada.
Consta igualmente que el 18 de mayo de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran personalmente el segundo día de despacho siguientes, ratifiquen el contenido del escrito de separación de cuerpos y de bienes, a los fines de dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, debiendo comparecer los cónyuges en compañía de la adolescente GENESIS VANESSA HERNANDEZ RODRIGUEZ, de quince (15) años de edad, a los fines de dar cumplimiento al artículo 80, literal “a” de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, eximiendo de escuchar al niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por su corta edad.
El 20 de mayo de 2009, el Tribunal “a-quo” levantó acta, en el cual la adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), manifestó su opinión en relación a la separación de cuerpos solicitada por sus padres. Ese mismo día, tuvo lugar el acto de ratificación de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, la Juez instó a las partes a una reconciliación, manifestando los solicitantes que no la deseaban y que el contenido del escrito era la voluntad de los solicitantes de que sea declarada la separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, por lo que de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó al separación de cuerpos y de bienes, en los términos convenidos por los solicitantes.
El 01 de junio de 2010, compareció la ciudadana YISEL JOSEFINA RODRIGUEZ, asistida por la abogada BELKIS IZADA, mediante diligencia solicitó la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio.
El 14 de junio de 2010, compareció el ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ, asistido por la abogada LESBIA LOAIZA, mediante diligencia desistió de la separación de cuerpo y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de julio de 2010, compareció la ciudadana YISEL JOSEFINA RODRIGUEZ, asistida por las abogadas LESAIDA LANDAETA y BELKYS IZADA, diligenció solicitando sea desestimada la solicitud formulada por el ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ LUGO, quien de desiste de la separación de cuerpo y de bienes.
El 07 de julio de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes prueben sus afirmaciones y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 02 de agosto de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual por Resolución N° 2009-0034-B emanada del Tribunal Supremo de Justicia, quedó suprimida la Sala de Juicio integrada por las Jueces Unipersonales Nros. 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdó la tramitación del presente expediente hasta la sentencia en Primera Instancia, debiendo ajustarse la sentencia a los requisitos del artículo 485 de la Ley vigente, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial. Ese mismo día el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, le dio entrada a la presente causa.
El 09 de agosto de 2010, la ciudadana YISEL RODRIGUEZ, asistida por la abogada BELKYS IZADA, diligenció solicitando el avocamiento de la Juez, y se notificara al ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ, de la continuación del proceso.
El 11 de agosto de 2010, el Alguacil del Circuito de Protección, con sede en Puerto Cabello, diligenció manifestando haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Ese mismo día compareció el ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ, asistido por la abogada LESBIA LOAIZA, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la juez a la presente causa.
El 12 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual la Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 20 de septiembre de 2010, la ciudadana YISEL JOSEFINA RODRIGUEZ, asistida de abogado mediante diligencia otorgó poder apud acta a las abogadas LESAIDA LANDAETA y BELKYS IZADA.
El 22 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando improcedente el desistimiento realizado por el ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ LUGO y con lugar y convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes, solicitada por los ciudadanos YISEL JOSEFINA RODRIGUEZ y JUAN RAMON HERNANDEZ LUGO, de cuya decisión apeló el 11 de noviembre de 2010, el ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ LUGO, asistido por la abogada LESBIA LOAIZA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de noviembre de 2010.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de diciembredel 2010, bajo el número 10.718.
Este Tribunal el 15 de diciembre de 2010, dictó un auto en el cual se fija el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


PRIMERA.-
El día 15 de diciembre del 2010, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…Se fija el duodécimo (12° día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10 am) para que tenga lugar la Audiencia Oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, establece en sus artículos:
177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: ...
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…
g) Separaciones de cuerpo y divorcio de conformidad con el artículo 185-a, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…”
452.- Materias y normas supletorias aplicables.
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
488.- Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. …
Artículo 488-C. Poderes del juez o jueza.
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
Artículo 488-D. Sentencia.
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley…”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia separación de cuerpos, cuando existen niños, niñas y/o adolescentes, el procedimiento que debe observarse es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 488-A, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado.-
En el caso sub-examine, se observa que, esta Alzada en fecha 15 de diciembre de 2010, fijó por auto el día para que tuviese lugar la Audiencia de Apelación; siendo que el día 17 de enero de 2011, venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 488-A, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone “…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”, sin que la parte recurrente presentara su escrito fundando la apelación, por lo que de conformidad con en el tercer aparte del precitado articulo 488-A ejusdem, el cual establece: ”…que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”; razón por la cual debe declarase perecido el presente recurso de apelación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ LUGO, asistido por la abogada LESBIA LOAIZA, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio. SEGUNDO: En consecuencia queda así firme la decisión objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO