REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
TERESITA HERRERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.376.934, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NELLY FUENMAYOR DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.784, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JORGE ALI ARTEAGA y ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.371.273 y V-3.597.871, respectivamente.
MOTIVO.-
SIMULACION (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.711
La abogada NELLY FUENMAYOR DIAZ, en nombre y representación de la ciudadana TERESITA HERRERA CARMONA, demandó por Simulación, a los ciudadanos JORGE ALI ARTEAGA y ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 15 de junio de 2010 y quien el día 21 de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón de la cuantía, para conocer de la presente causa, declinando la competencia en uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 06 de octubre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia, por lo que, las copias certificadas de las precitadas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de noviembre de 2010, bajo el No. 10.711, y el curso de Ley.
Consta asimismo que este Tribunal el día 06 de diciembre de 2010, dictó un auto, en el cual acordó oficiar al referido Juzgado Segundo de Municipio, para que remitiera copia fotostática certificada del escrito libelar, ya que la misma se requería para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el presente juicio, suspendiéndose el lapso fijado para dictar sentencia, hasta tanto se recibiera lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto fue agregado a los autos, en fecha 22 de diciembre de 2010, Oficio No. 4430-1154-10, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite la copia certificada ordenada por esta Alzada, encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada NELLY FUENMAYOR DIAZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana TERESITA HERRERA CARMONA, en el cual se lee:
“…El Ciudadano: JORGE ALÍ AUTEAGA… EXCONCUBINO DE MI REPRESENTADA, tal como consta en SENTENCIA MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, dio en venta a la Ciudadana: ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO… actual Concubina, el Inmueble, ya descrito, perteneciente a la COMUNIDAD CONCUBINARIA, tal como consta en SENTENCIA MERO DECLARATIVA, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GARABOBO… por la SUMA IRRISORIA DE: QUINCE MIL (Bs.15.000) BOLÍVARES, según documento Registrado por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA- ESTADO CARABOBO, el día: 28 DEL MES DE MARZO DEL 2007… tal documento contiene declaración de una venta que no es verdadera, donde se evidencia la Vileza, por el precio de la Venta, lo cual es un hecho evidente y obvio, que el Ciudadano Vendedor, del Inmueble, habita con la Concubina el Inmueble, por lo tanto es UNA SIMULACIÓN 9E I VE1TA, representando ello, presunción grave, por cuanto a través de estas maniobras hechas con la finalidad de evadir compromiso legal, queda demostrada la SIMULACIÓN DE VENTA, OTRA PRESUNCIÓN A ESTA SUPUESTA VENTA, es el Precio fijado en el Documento, por cuanto no corresponde a la realidad, y así se hizo, cuando la verdad es que no hubo realmente tal venta y que el Ciudadano: JORGE ALI ARTEAGA, que aparece como vendedor no recibió suma alguna por concepto de precio, siendo pues la Venta, Simulada, es por lo expuesto que me veo obligada a Demandar como en efecto lo hago hoy formalmente, en nombre y representación de mi Mandante: TERESITA HERRERA CARDONA, al ciudadano JORGE ALÍ ARTEAGA… y a la Ciudadana: ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO, para que convenga en la verdad de los hechos narrados en este libelo, o en caso contrario, sea declarado culpable por este Tribunal, ya que el DOCUMENTO que acompaño marcado "G" es Simulado… siendo en consecuencia dicho inmueble propiedad legal de los Ciudadanos: JORGE ALJ ARTEAGA Y TERESITA HERRERA CARMONA, y para que convenga y de lo contrario sea obligado por este Tribunal a pagar el CINCUENTA POR CIENTO DEL MONTO DEL VALOR ACTUAL DEL INMUEBLE, ES DECIR: TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000) BOLÍVARES, de los les corresponden a Mi Representada la Cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000) BOLÍVARES, los Costos y Costas del presente juicio….
…es por todo lo expuesto, que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por SIMULACION DE VENTA DEL INMUEBLE, ubicado en: PLANTA BAJA DEL BLOQUE 67-No.00-01- EDIFICIO 01, TIPO FM4-66-SECTOR UD-8 DE LA URBANIZACIÓN “LA ISABELICA” JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA-DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a los ciudadanos: JORGE ALI ARTEAGA Y ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO... Por ello, solicito en este acto, se Cancele o Anule la Venta realizada por: JORGE ARTEAGA… a la ciudadana: ELSA JOSEFINA ORDANETA CEDEÑO…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2010, suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…Por auto de fecha 15 de Junio del corriente año, este Tribunal le dio entrada a la demanda interpuesta por la abogada NELLY FUENMAYOR DÍAZ… actuando en nombre y representación de la ciudadana TERESITA HERRERA CARMONA… en contra de los ciudadanos JORGE ALI ARTEAGA Y ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO… con motivo del juicio por SIMULACION. Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto, observa:
1.- Que se trata de una demanda derivada de una SIMULACIÓN de un inmueble ubicado en la Planta Baja del Bloque 67-N°: 00-01-EDIFICIO 01-, TIPO FM4 66, Sector UD-8 de la Urbanización La Isabelica, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. Que el ciudadano JORGE ALI ARTEAGA, exconcubino de la ciudadana TERESITA HERRERA CARMONA, dio en venta a la ciudadana ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO, quien actualmente según lo alegado es concubina del ciudadano antes descrito.
3. Que dicho inmueble pertenece a la Comunidad Concubinaria, tal y como consta en Sentencia Mero Declarativa, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo marcado con la letra "B".
4. Que el monto de la venta es por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15000); según documento registrado por ante el REGISTRO MOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el día 28 de Marzo de 2.007, bajo el N° 16, folios uno al dos, tomo 33, protocolo 1ero. Anexo marcado "C".
5. Que la parte actora estimo la demandada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00), que equivale a Dos Mil Trescientos Siete (2.307) Unidades Tributarias
Este Tribunal, de conformidad con los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto se observa: Que el demandante estimó la demanda en la cantidad ciento noventa y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 195.000,00) lo que corresponde a tres mil (U..T. 3.000) unidades tributarias, igualmente observa que en fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la prevista con el Artículo 1 y 20 infine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la forma señalada en la Resolución N° 2009-006, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, publicación que ocurrió jueves 02 de abril de 2009, a quien le corresponde conocer de la presente causa es un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la cuantía de estos Juzgados es hasta tres mil unidades tributarias (3.000. UT). En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente acción y declina la competencia ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demanda intentada por la abogada NELLY FUENMAYOR DÍAZ. Así se decide…”
c) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Teniendo en cuenta lo anterior considera este Juzgador que las pretensiones por simulación son un verdadero juicio contencioso en el que existe incertidumbre, y que ha de serle dado por el órgano jurisdiccional certeza a esa situación incierta, siendo ello así no puede considerarse que estas pretensiones se tramiten como jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que es la competencia que le fue otorgado a los Tribunales de Municipio de manera exclusiva y excluyente en el articulo 1o de la citada Resolución. Siendo contencioso el asunto a decidir y al haber hecho la parte actora la estimación de la presente demanda en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,00) equivalente a: CUATRO MI SEISCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y OCHO (4.615,38) unidades tributarias este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estad0 Carabobo, ello con fundamento en lo previsto en su articulo 1o de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009.
En razón de lo antes expuesto ha de tenerse que los Juzgados competentes para conocer de las demandas cuya estimación sea mas de 3000 unidades tributarias sean los denominados Juzgados de Primera Instancia en lo Civil resultando estos competentes para conocer de la presente causa y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil corresponde determinar la Competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual se acuerda remitir inmediatamente copia certificada de la presente decisión y de, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 68 primer aparte, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil a los fines que sea esa alzada quien determine cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa….”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, los artículos 29, 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
29.- “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
30.- “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda…”
38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará...”
En el caso sub examine, la abogada NELLY FUENMAYOR DIAZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana TERESITA HERRERA CARMONA, interpuso, demanda de simulación de venta del inmueble ubicado en la planta baja del bloque 67-No. 00-01, Edificio 01, tipo FM-66-SECTOR UD-8 de la Urbanización “La Isabelica”, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, solicitando se cancele o anule la venta realizada por el ciudadano JORGE ARTEAGA, a la ciudadana ELSA JOSEFINA ORDANETA CEDEÑO, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de julio de 2010, declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento por distribución, al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez se declaró incompetente, planteando de conformidad con el principio de iuris novit curia, el presente conflicto negativo de competencia.
La posibilidad de ejercicio, de tal derecho subjetivo, está contemplada en el artículo 1.281 del Código Civil, que dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Ahora bien, el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece que las demanda relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el mismo, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
En el caso sub examine se observa que, la parte actora en el escrito libelar señala, que el inmueble objeto de la presente demanda de simulación de venta, se encuentra ubicado en la Parroquia Rafael Urdaneta, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el cual, según la misma accionante, se encuentran domiciliados accionados de autos; evidenciándose asimismo que, el documento de compra-venta de dicho inmueble, fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia; por lo que, en aplicación del contenido del referido artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente demanda, lo es uno de los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador, que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En razón de lo antes transcrito, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000. U.T), y que asimismo, conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.
Evidenciándose en el caso sub examine, que la parte actora expresamente señaló: “…A tenor de los establecido en el Artículo: 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la DEMANDA EN LA CANTIDAD DE: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, equivalente a CUATRO MIL SETENCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y OCHO (4.615,38) unidades Tributarias…”; siendo forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, por la cuantía, para conocer de la presente demanda por Simulación, incoada por la ciudadana TERESITA HERRERA CARMONA, contra los ciudadanos JORGE ALI ARTEAGA y ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO, le corresponde al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia realizada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL REFERIDO JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por Simulación, incoada por la ciudadana TERESITA HERRERA CARMONA, contra los ciudadanos JORGE ALI ARTEAGA y ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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