REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE.-
FERNANDO TAVARES VIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.138.544, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de febrero de 1996, Tomo 16-A, bajo el No. 18.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS, ROBERTO HERNANDEZ BAZAN y GABRIELA TERESA ORTEGA INOCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.954, 48.795, 22.270 y 125.384, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YELIB JOAN ALVAREZ VALERA, YURUBI COROMOTO PEREZ ZAMORA y BEATRIZ EGLE VARELA DE ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.809.088, V-9.662.998 y V-3.986.807, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRIS ELENA NARANJO PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.845 y 86.940, respectivamente.
MOTIVO:
SIMULACION DE VENTA.
EXPEDIENTE No. 10.536
El ciudadano FERNANDO TAVARES VIEGAS, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, el día 27 de julio de 2005, demandó por simulación a las ciudadanas YELIB JOAN ALVAREZ VALERA, YURUBI COROMOTO PEREZ ZAMORA y BEATRIZ EGLE VARELA DE ALVAREZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 02 de agosto de 2005, y se admitió el 08 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de las accionadas, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 27 de octubre de 2005, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de las accionadas, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado actor, el 09 de enero de 2006, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos ese mismo día.
El Juzgado “a-quo” el 14 de noviembre de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, acordó nuevamente la realización de la citación personal de las accionadas, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado actor, el 09 de agosto de 2007, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de las accionadas, indicada por la parte actora, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, consignó a los autos instrumentos poder que le fuere otorgado por las accionadas; y asimismo la referida abogada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el día 27 de noviembre de 2007, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.
El abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado actor, el 06 de diciembre de 2007, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y el lapso de informes, el Juzgado “a-quo” el 25 de septiembre de 2008, dictó sentencia, declarando inadmisible la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 17 de mayo de 2010, el abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de mayo del 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de julio de 2010, bajo el número 10.536, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 23 de septiembre de 2010, tanto, la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; como el abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor, presentaron escritos contentivos de informes.
Asimismo, en fecha 11 de octubre de 2010, el referido abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la pare actora; y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano FERNANDO TAVARES VIEGAS, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en los términos siguientes:
“…Ciudadano Juez, en fecha VEINTISEIS (26) de Julio del año DOS MIL DOS (2002) mi representada la sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, COMPAÑIA ANÓNIMA", ejecuto unas obras civiles consistente en la construcción de un Galpón con estructuras Metálicas y sus respectivos Locales para Oficina, en un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la Prolongación de la Urbanización “Las Acacias” con frente a la Calle 128-A, distinguido actualmente con el # 97-72, Jurisdicción de la Parroquia “San José” del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene un área de construcción comprendida de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA y OCHO DECIMETROS METROS (935,88 Mts.2); dicho inmueble es propiedad de las ciudadanas YELIB JOAN ALBAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PEREZ ZAMORA… tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fecha VEINTINUEVE (29) de Octubre del año DOS MIL UNO (2001), bajo el N° 25, Folios: 1 al 4, Tomo: 9, Protocolo: 10 y Titulo Supletorio debidamente registrado por ante misma Oficina de Registro inmobiliario, en fecha VEINTIOCHO (28) de Marzo del año DOS MIL TRES (200S), bajo el N° 46, Folios: 1 al 10, Tomo; 19, Protocolo: 1°… título supletorio, este ciudadano en el cual están evidenciadas y claramente especificadas todas y cada una de las obras civiles que mi representada ejecutó con dinero de su propio peculio en el referido inmueble…
…Ahora bien ciudadano Juez, entre las obras civiles que ejecutó mi representada en la construcción del mencionado Galpón de Estructuras Metálicas y los Locales para Oficina, así como también el material y la mano de obra para la construcción de los mismos, los cuales fueron aportados como lo señale up-supra por mi representada con dinero de su propio peculio, tal y como se evidencia para ilustrar a este Tribunal de Factura No. 00151 con los números de Control: 0161, 0162, 0163, 0164, 0165, 0166 y 0167, y que se acompañan al presente escrito marcados con las letras “C, D, E, F, G, H y I”…
…Ciudadano Juez, consta de documento registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del Estado Carabobo, n fecha VEINTIDOS (22) de Mayo del año DOS MIL TRES (2003), bajo el N° 33, Tomo: 16, Folios: 1 al 4, Protocolo: 1°, que las ciudadanas YELIB JOAN ALVAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PEREZ ZAMORA… dieron en venta a la ciudadana BEATRIZ EGLE VARELA DE ALVAREZ… un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la Prolongación de la Urbanización "Las Acacias"; con frente a la Calle 128-A, distinguido actualmente con el # 97-72, Jurisdicción de la Parroquia "San José" del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene un área de construcción comprendida de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS METROS (935,88 Mts.2); el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Terrenos que son o fueron de CARMEN BRANDY; SUR: Hacia donde da su frente, con calle 128~A; ESTE: Con la Parcela N° 4 de la Manzana 1 de la mencionada Urbanización y OESTE: Con la Parcela No. 2 de la Manzana 1 de la misma Urbanización.- El precio de la venta en cuestión fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.750.000,oo), los cuales según fueron cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOUVARES (Bs. 50.000.000,00), en acto de protocolizaciól1 del referido documento de venta y la cantidad restante, es decir, NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.750.000,00), según fueron cancelados en ese mismo acto por los ciudadanos ANIBAL MARQUEZ y GLADYS PAREDES DE MARQUEZ… mediante un supuesto préstamo de dinero que le hicieran en ese mismo acto a la compradora para la adquisición del referido inmueble, constituyéndose a su vez para garantizar el préstamo que supuestamente le hicieran los prenombrados ciudadanos a la compradora Hipoteca Convencional de Primer Grado por la cantidad de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.750.000,00), los cuales serian supuestamente cancelados por la ciudadana BEATRIZ EGLE VARELA DE ALVAREZ… en su supuesta condición de compradora a los ciudadanos ANIBAL MARQUEZ y GLADYS PAREDES DE MARQUEZ… de la manera siguiente: TRES (03) cuotas de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), que supuestamente serían cancelados en un plazo de DIECIOCHO (18) meses, pagaderos semestralmente, contados a partir de la protocolización del documento de venta, y DIECIOCHO (18) cuotas mensuales consecutivas por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875.000,00), los cuales supuestamente serian pagaderos a partir de la protocolización del referido documento de venta, para lo cual se emitieron TRES (03) Letras de Cambio por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), identificadas con los Nos. 1/3,2/3,3/3, supuestamente pagaderas en fecha 26110/03, 26/04/04 Y 26/10/04; así como también se emitieron DIECIOCHO (18) Letras de Cambio por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875,000,00), supuestamente pagaderas cada TREINTA (30) días, contados a partir de la protocolización del referido documento mediante el cual se dio en venta y se constituyo Hipoteca sobre inmueble objeto de la presente demanda, tal y como se evidencia de documento que acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento marcado con la letra "A"….
…Ahora bien ciudadano Juez, es notorio concluir que la supuesta venta que realizaran las ciudadanas YELIB JOAN ALVAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PEREZ ZAMORA… a la ciudadana BEATRIZ EGLE VARELA DE ALVAREZ… fue realizada con el ardid de perjudicar el derecho de acreedor que tiene mi representada a hacer efectivo el pago de las obras civiles que ejecuto sobre el referido inmueble, lo que en definitiva nos lleva concluir que tal acción fue ejecutada por las prenombradas ciudadanas con la única finalidad e intención de insolventarse y dejar ilusorio el derecho de acreedor que tiene mi representada a hacer efectivo su derecho, es decir, que tal acción fue ejecutada por las prenombradas ciudadanas para lesionar el derecho de mi representada a que le sean canceladas todas y cada una de las obras por ella ejecutada sobre el mencionado inmueble, máximo ciudadano Juez, cuando la persona que figura en el documento up-supra indicado como compradora del referido inmueble, es decir, la ciudadana BEATRIZ EGLE VARELA DE ALVAREZ… en su condición de supuesta compradora es la PROGENITORA (Madre) de una de las vendedoras del mencionado inmueble, es decir, de la ciudadana YELIB JOAN ALVAREZ VARELA… en su condición de supuesta vendedora, y lo mas grave aun ciudadano Juez, es que la supuesta compradora ciudadana BEATRIZ EGLE VARELA DE ALVAREZ… no tiene la capacidad económica para comprar el referido inmueble.-
Ahora bien ciudadano Juez, no conformes en simular la venta del inmueble en referencia constituyeron sobre el mismo una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de los ciudadanos ANIBAL MARQUEZ y GLADIS PAREDES DE MARQUEZ… todo lo cual se evidencia en el documento de venta de! referido inmueble y que se acompaña junto up-supa con el presente escrito marcado con la letra “A". Pero resulta ser que lo mas grave de toda esta simulación ciudadano Juez, es que las ciudadanas YELIB JOAN ALVAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PEREZ ZAMORA… se hacen propietarias del inmueble en cuestión, es decir, el inmueble donde mi representada ejecuto obras civiles…. En virtud de que el mismo le fue vendido por los ciudadanos ANIBAL MARQUEZ y GLADIS PAREDES DE MARQUEZ… tal como se evidencia de documento… registrado por ante la OFICINA DE EGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO Carabobo, en fecha VEINTINUEVE (29) de octubre del año DOS MIL UNO (2001), bajo el N° 25, Folios: 1 al 4, Protocolo; 1°, Tomo: 9, y que acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento marcado con la letra “J” quienes a su vez en ese mismo documento constituyeron a favor de los ciudadanos ANIBAL MARQUEZ y GLADIS PAREDES DE MARQUEZ… en su condición de vendedores Hipoteca Convencional y de Primer Grado.- Posteriormente en fecha DIECISÉIS (16) de Mayo del año DOS MIL TRES (2003), los ciudadanos ANIBAL MARQUEZ y GLADIS PAREDES DE MARQUEZ… liberan la Hipoteca Convencional y de Primer Grado que pesa sobre el referido inmueble, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, DIECISÉIS (16) de Mayo del año DOS MIL TRES (2003), bajo el N° 11, Tomo: 55, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y posteriormente autenticado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha VEINTIDOS (22) de Mayo del año DOS Mil TRES (2003), bajo el N° 32, Folios: 1 al 2, Protocolo; 1°, Tomo: 1º… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en fecha VEJNTIOOS (22) de Mayo del año DOS MIL TRES (2003), las ciudadanas YELIB JOAN ALVAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PEREZ ZAMOPA… simultáneamente mediante documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha VEINTIDOS (22) de Mayo del año DOS MIL TRES (2003), bajo el N° 32, Folios: 1 al 2, Protocolo; 1°, Tomo: 16, como lo señale anteriormente liberan la Hipoteca Convencional y de Primer Grado que constituyeron a favor de los ciudadanos ANIBAL MARQUEZ y GLADIS PAREDES DE MARQUEZ… sobre el inmueble en el cual mi representada construyo un Galpón de Estructuras Metálicas y los Locales para Oficina, pero lo curioso de todo lo anteriormente narrado es que ese mismo día que liberan la Hipoteca up-supra señalada, mediante documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha VEINTIDOS (22) de Mayo de! año DOS MIL TRES (2003), bajo el N° 33, Folios: 1 al 4, Protocolo; 1°, Tomo: 16, las ciudadanas YELIB JOAN ALVAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PEREZ ZAMORA… le dan en venta a la ciudadana BEATRIZ EGLE VARELA DE ALVAREZ… simultáneamente y en ese mismo documento constituyeron Hipoteca Convencional y de Primer Grado sobre el mencionado inmueble nada mas y nada menos que a favor de los ciudadanos ANIBAL MARQUEZ y GLADIS PAREDES DE MARQUEZ… quienes en el documente anteriormente señalado habían liberado la hipoteca que tenían constituida sobre el referido inmueble, lo que en definitiva resulta bastante curioso ciudadano Juez, que estas ciudadanas YELIB JOAN ALVAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PEREZ ZAMORA… luego de que mi representada comenzara a realizar todas las gestiones necesarias tendientes a que las prenombradas ciudadanas le cancelaran la construcción del Galpón con Estructuras Metálicas y los Locales para Oficinas para o cual fue contratada, las cuales resultaron infructuosas en virtud de que las )renombradas ciudadanas siempre le daban largas al pago, pero estas ciudadanas ya tenían el ardid de defraudar a mi representada, en e! sentido ciudadano Juez, que en la oportunidad en que mi representada !e presentara a la ciudadana YELIB JOAN ALVAREZ VALERA… las facturas up-supra señaladas para su pago, ésta con premeditación, alevosía y ardid acepto las referidas facturas y en las cuales se describen tedas y cada unas de las obras que mi representada ejecute en el referido inmueble, así como el material de construcción aportado por mi representada con dinero de su propio. peculio., pero estampando una firma que no se corresponde con ninguna de las rubricas por ella estampadas y que aparecen en cada uno de los documentos donde supuestamente transmiten la propiedad del referido inmueble, los cuales se acompañan junto con el presente escrito, aun cuando el número de cédula de identidad que estampo en las referidas facturas si se corresponde con el número de la cédula de identidad de la ciudadana YELIB JOAN ALVAREZ VALERA… para lo cual ciudadano Juez, le sugiero a usted con el debido respeto en beneficio de la buena justicia saque usted sus propias conclusiones, sobre la simulación de venta ejecutada por estos ciudadanos…
… Fundamento la presente demanda de simulación en le establecido en el Articulo 1.281 del Código Civil Venezolano… es evidente de que en el caso de marras luego analizar los documentos mediante los cuales se puede verificar la tradición del referido inmueble estamos en presencia de una venta simulada y como consecuencia de esa venta igualmente estamos en presencia de una Hipoteca simulada, máximo cuando las partes que intervienen en la referida venta e hipoteca son las mismas. En tal sentido establece la doctrina "La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación al principio general de que para poder intentar una acción, es preciso tener un interés jurídico".- en consecuencia, podemos concluir que mi representada esta impregnada de ese interés jurídico actual…
…Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que comparezco por ante fa competente autoridad judicial de este Tribunal, para demandar, como en efecto formal y expresamente demando, en nombre de mi representada la sociedad de comercio "CONSTRUCCIONES y PROYECTOS DEL ESTE, (COPRECA) COMPAÑIA ANONIMA"… a las ciudadanas YELIB JOAN ALBAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PEREZ ZAMORA… en sus respectivas condiciones de supuestas vendedoras del inmueble donde mi representada construyo con dinero de su propio peculio un Galpón de Estructuras Metálicas y los Locales para Oficina, ya la ciudadana BEATRIZ EGLE VARELA DE ALVAREZ… en su condición de supuesta compradora del inmueble en cuestión, para que convengan o en defecto de convenimiento así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En declarar la nulidad de la operación de Compra-Venta celebrada por ellas y como consecuencia de ello la nulidad del documento a través del cual materializan operación de Compra-Venta del inmueble donde mi representada construyo con dinero de su propio peculio un Galpón de Estructuras Metálicas y los Locales para Oficina, el cual quedo protocolizado por ante la OFICINA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL ESADO CARABOBO, en fecha VEINTIDÓS (22) de Mayo del año DOS MIL TRES, bajo el N° 3, Folios: 1 al 4, Protocolo: 1°, Tomo: 16, así como también consecuencialmente declarar la nulidad de la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida sobre el referido inmueble a favor de los ciudadanos ANIBAL MARQUEZ y GLADIS PAREDES DE MARQUEZ… ambos domiciliadas en esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, la cual fue protocolizada en el documento up-supra citado.- SEGUNDO: En reconocer que mi representada efectivamente ejecuto unas obras civiles en el referido inmueble consistentes en la construcción con dinero de su propio peculio de un Galpón de Estructuras Metálicas y los Locales para Oficinas, así como también en reconocer el derecho que tiene a hacer efectivo el ;ago de su acreencia.- TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente proceso y los Honorarios Profesionales de Abogados…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Del… escrito libelar contentivo de la supuesta demanda de Simulación de Compra Venta, la hoy accionante en esta nueva litis que nos ocupa, peticionó además el reconocimiento de la existencia de la acreencia por la ejecución de las ya nombradas obras civiles. En efecto, se lee del referido escrito libelar lo que a continuación se cita:
“CAPITULO IV. DEL PETITOTORIO DE LA DEMANDA TERCERIA.... omissis... SEGUNDO: En reconocer que mi representada efectivamente ejecutó unas obras civiles en el referido inmueble consistentes en la construcción con dinero de su propio peculio de un Galpón de Estructuras Metálicas y los Locales para Oficinas, así como también en reconocer el derecho que tiene en hacer efectivo el pago de su acreencia”... (omissis)...
Del petitorio parcialmente transcrito y de los alegatos hechos por la actora se observa que, la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, COMPAÑIA ANÓNIMA se atribuye condición de acreedora y señala que mis poderdantes YELIB JOAN ALVAREZ VALERA Y YURUBI COROMOTO PEREZ ZAMORA deben el monto por la totalidad del pago por las obras civiles ejecutadas en el referido inmueble. Sin embargo ciudadana Juez, la hoy actora obvió mencionar a este Juzgado lo siguiente:
Consta del expediente N° 50.410 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que, en fecha 20 de julio de 2006 la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES y PROYECTOS DEL ESTE, COMPAÑIA ANONIMA, representada para ese acto por su gerente general Fernando Tavarez Viegas, plenamente identificados en autos, mediante la asistencia del abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SANCHEZ GAMBOA… demandó a mis poderdantes YELIB JOAN ALVAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PEREZ ZAMORA, en sus caracteres de contratantes y propietarias para que CONVINIERAN, o en su defecto así lo declarara el Tribunal, en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO verbal de ejecución de obras civiles ejecutadas en n inmueble propiedad de mis poderdantes ubicado en la prolongación de la Urbanización Las Acacias, con frente a la calle 97 -A, signado actualmente con el N° 7-72, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente señalados en el documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado 3rabobo, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, bajo el No. 25, Folios 1 al 4, Tomo 9, Protocolo Primero y de Título Supletorio debidamente registrado ante la citada Oficina de Registro Público en fecha 28 de marzo de 2003, anexado por la tara marcados con las letras "B" y "C". Se anexa copia fotostática certificada del expediente N° 50.410 con la letra marcada "A".
La referida demanda de Cumplimiento de Contrato estaba basada en el supuesto hecho de que mis representadas no pagaron a la actora el monto que representa la totalidad de las obras civiles contratadas y ejecutadas en el referido inmueble, y anexa como medio probatorio original de factura detallada N° 00151, controles nros. 0161, 0162, 0163, 0164, 0165, 0166 y 0167.
Del mismo escrito libelar contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato se desprende que, la parte actora peticionó nuevamente el reconocimiento de la existencia del contrato verbal de ejecución de obras y demandó la cancelación de la acreencia por la ejecución de las ya nombradas obras civiles. En efecto, se lee del referido escrito Libelar lo que a continuación se cita:
"CAPITULO V. DEL PETITOTORIO DE LA DEMANDA TERCERIA.... (omissis) .. PRIMERO: En reconocer la existencia del CONTRA TO DE EJECUCIÓN DE OBRAS CIVILES pactado con mi presentada que los es la Sociedad de Comercio "PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DEL ESTE, C.A. SEGUNDO: En cumplir con la obligación legal y contractual de cancelarle a mi representada la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.169.305.944,67), que es el monto que representa la totalidad de las obras civiles contratas y ejecutadas en el inmueble propiedad de las demandadas, las cuales le fueron entregadas por "EL CONSTRUCTOR (Mi representada) completamente terminadas y sin ningún vicio en la construcción-."... (omissis)...
Consta igualmente del referido expediente que en fecha 23 de noviembre de 2006, la actora CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COMPAÑIA ANONIMA, quien otorgó a su apoderado judicial facultad expresa para ello, DESISTIÓ DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO (ver folio 76 del anexo "A"). En virtud de dicho desistimiento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2006 HOMOLOGA el DESISTIMIENTO y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (ver folio 77 del anexo "A"). Dicha Sentencia quedó definitivamente firme, en consecuencia, revestida del atributo de la cosa juzgada, tanto formal como material.
Ahora bien, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, COMPAÑIA ANONIMA fundamenta su interés jurídico para demandar por Simulación de Compra Venta en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil vigente, el cual prevé el derecho de los acreedores a pedir también la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Ciudadana Juez, la actora en fecha 23 de noviembre de 2006 al desistir de la acción desistió en los términos expuestos a su derecho de peticionar el pago por la totalidad de las obras civiles contratadas y ejecutadas en el referido inmueble. La referida sociedad de comercio no puede pretender eventualmente reclamar nuevamente derechos basándose en un derecho de acreedor que no tiene, y mucho menos peticionar otra vez el referido cobro para hacer efectivo el pago de tal acreencia a posteriori. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, el desistimiento de la acción comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Es decir, CUANDO SE HABLA DE DESISTIMIENTO DE LA "ACCIÓN", PROPIAMENTE ESTAMOS HABLANDO DE DESISTIMIENTO DE LA "PRETENSIÓN"….
…autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente..."
En términos más coloquiales podemos decir que el desistimiento de la acción tiene por efecto inmediato, luego de su homologación, los de una sentencia adversa al demandante que en el proceso desistido se hubiera dictado en contra el actor.
Una vez homologado el desistimiento de la acción, como ya se señaló, se producen los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoriada, lo que impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada por el desistimiento….
…De lo expuesto se deduce, con meridiana claridad, la falta de cualidad que tiene la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, COMPAÑIA ANÓNIMA, para haber incoado la presente acción judicial fundada en un derecho inexistente y en ese mismo orden de ideas, se invoca la cosa juzgada que prohíbe, en toda forma de derecho, al demandante de autos interponer la acción judicial sub iudice, por cuanto la misma tiene por objeto un derecho renunciado y por ende inexistente, no siendo el mismo factor válido para una nueva acción judicial, en consecuencia, solicito del Tribunal se pronuncie en la oportunidad procesal respectiva declarando con lugar la falta de cualidad invocada y los efectos de la cosa juzgada sobre la causa sometida a su conocimiento y desechar la acción de simulación temerariamente interpuesta en contra de mis conferentes.
De igual manera y por las mismas razones expuestas, la actora NO ESTÁ LEGITIMADA DESDE EL PUNTO DE VISTA ACTIVO para demandar a mis poderdantes por simulación de Compra Venta, si no hay acreencia Que cobrar jamás nacerá para la actora la posibilidad de demandar la Simulación de compra Venta, dado que el referido artículo 1.281, de cuyo contenido pretende asirse la parte actora para pretender el reconocimiento al cobro de una acreencia a la que no tiene derecho, contiene mención expresa que para poder accionar se debe tener legitimidad, es decir que su condición de legitimario adquiera la condición de tercero, legitimidad ésta que no tiene CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, COMPAÑIA ANONIMA por haber desistido de la acción, y ese desistimiento trae como consecuencia la renuncia a la pretensión de cobrar la acreencia por la ejecución de las obras civiles señaladas.
Asimismo se observa que del documento de venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el N° 33, Folios 1 al 4, protocolo Primero, Tomo 16, agregado por la actora como anexo como anexo "A" se desprende claramente la existencia de otros contratantes, los acreedores hipotecarios: ANIBAL MARQUEZ y GLADYS PAREDES DE MARQUEZ… quienes son interesados legítimos por haber por ser haber intervenido en el acto o negocio jurídico que la actora pretende anular. ANIBAL MARQUEZ y GLADYS PAREDES DE MARQUEZ, no fueron llamados a juicio aún cuando forman en conjunto con mis poderdantes un litis consorcio pasivo necesario….
…En consecuencia, queda plenamente evidenciada la falta de cualidad activa y pasiva de los sujetos en este caso: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COMPAÑÍA ANONIMA NO ES TITULAR DE DERECHO ALGUNO, al desistir la actora de la acción en el juicio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente No. 50.410 intentado contra YELIB JOAN ALVAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PEREZ ZAMORA por CUMPLIMIENTO DE CONTRAO verbal de ejecución de obras civiles ejecutadas en un inmueble propiedad de mis poderdantes, el derecho que le servía de fundamento dejó de existir…
…DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La evidente y clara falta de cualidad y legitimidad activa y pasiva en la presente causa y la violación al principio de la no contradicción, suficientemente razonadas y demostradas ambas hipótesis en el acápite precedente, hace inadmisible la demanda que ahora nos ocupa. Ha dictaminado nuestro Alto Tribunal, que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada, y en este caso especifico, resulta contrario a los principios constitucionales de economía y celeridad procesal tramitar la incoherente demanda de Simulación de Compra Venta originada por la existencia de una supuesta legitimidad adquirida por la condición de tercero por cobro de una acreencia sobre as factura que en juicio anterior a este, hubo desistimiento de la acción y del procedimiento, es innecesario ocupar la vía judicial, durante cuyo trámite no podría nunca variar la situación jurídica que tienen las partes antes del proceso, jamás van adquirir la legitimidad y cualidad activa y pasiva de la que carece la parte actora por las razones supra expuestas; y por ello, debe verificarse por imperio del orden público, la inadmisibilidad en este particular proceso…”
c) Escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…Ahora bien ciudadana Juez, se desprende de la narrativa del escrito de oposición a la medida Preventiva, la negativa permanente y manifiesta de las demandadas de autos a materializar el pago que efectivamente le deben a mi representado, máximo cuando mi representada ejecutó tales obras y las mismas existen físicamente, hecho este que no han desconocido y no pueden desconocer y así se evidencia de la simple lectura de su escrito de contestación de la demanda e inclusive en su escrito de oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal. Igualmente es menester traer a colación un punto muy importante y que en definitiva falsea lo alegado por la parte accionada, en el sentido de que la misma solicita que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble en cuestión sea levantada por cuanto mí representada renuncio a la acción y al procedimiento que se seguía por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con lo cual pretende la parte accionada clausurar, es decir vulnerar el derecho legitimo y cualitativo que tiene mi representada para demandar tal y como lo señalara up-supra por cualquier otra de las formas de acción previstas en nuestro ordenamiento jurídico, máximo cuando dicha medida fue acordada por este Tribunal antes de haberse incoado la Demanda por Cumplimiento de Contrato que se sigue por ante este mismo Juzgado.-
En virtud de lo anteriormente expuesto debo señalar ciudadana Juez, que es claro y evidente que entre mi representada y las demandadas de auto, si existió una relación contractual, contentiva de todos los supuestos necesarios para calificarla de tal manera, ya que no se puede obviar como pretende la contraria que por el hecho de haber mi representada desistido de la tan mencionada acción y del procedimiento esta no puede o no tiene legitimidad o cualidad alguna para reclamar sus derecho, máximo cuando tal derecho a derivado de la existencia física de unas obras civiles ejecutadas por mi representada con dinero de su propio peculio…
…En cuanto a lo expresado por la contraria en su escrito de promoción de cuestiones previas, referente a la cosa juzgada, cuestión previa ésta establecida en el Ordinal 9to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indico que por antes expuesto no hay razón alguna para subsanarla y como quiera que la contraria quiere valerse de un ardid para hacer creer a este tribunal que esta basada en argumentos legales, debemos dejar claro que tal ardid debe ser desestimado desde todo punto de vista jurídico.-
Con fundamento en lo antes expuesto en el presente escrito de subsanación, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal en nombre de mi representada y luego de analizado el presente escrito proceda desestimar desde todo punto de vista jurídico la cuestión previa interpuesta por la parte accionada en la presente causa y declarar subsanada la cuestión previa promovida por la contraria.
Finalmente solicito que el presente escrito de subsanación previa su lectura por la secretaria de este Juzgado sea admitido y agregado a las actas que integran el presente expediente, valorándose en toda su extensión y eficacia lo en él expuesto, para que surta sus efectos legales…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de septiembre de 2008, en la cual se lee:
“…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, C.A., contra las ciudadanas YELIB JOAN ÁLVAREZ VALERA, YURUBI COROMOTO PÉREZ ZAMORA y BEATRIZ VALERA DE ÁLVAREZ, condenando en costas a la parte demandante…”
d) Diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el día 26 de mayo del 2010, por el Juzgado “a-quo” en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró inadmisible la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por el ciudadano FERNANDO TAVARES VIEGAS, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra las ciudadanas YELIB JOAN ALVAREZ VALERA, YURUBI COROMOTO PEREZ ZAMORA y BEATRIZ EGLE VARELA DE ALVAREZ; por lo que pasa esta Alzada a delimitar la presente controversia.
El ciudadano FERNANDO TAVARES VIEGAS, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, COMPAÑÍA ANONIMA, en el escrito libelar, alega que en fecha 26 de julio del 2.002, su representada ejecutó unas obras civiles para los ciudadanos YELIB JOAN ÁLVAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PÉREZ ZAMORA, consistente en la construcción de un galpón con estructuras metálicas y sus respectivos locales para oficina, en un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la Prolongación de la Urbanización "Las Acacias", con frente a la Calle 128-A, distinguido actualmente con el # 97-72, Jurisdicción de la Parroquia "San José" del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene un área de construcción comprendida de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS METROS (935,88 Mts.2); que dicho inmueble es propiedad de las ciudadanas YELIB JOAN ÁLVAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PÉREZ ZAMORA, tal y como se evidencia de documento debidamente registrado por ante Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 29 de octubre de 2001, y titulo supletorio registrado por ante esa misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 28 de marzo del año 2003, bajo el N° 46, Folios: 1 al 10, Tomo: 19, Protocolo: 1º; título supletorio este ciudadano en el cual están evidenciadas y claramente especificadas todas y cada de las obras civiles que ejecuto con dinero de su propio peculio en el referido inmueble; que entre las obras civiles que ejecuto en la construcción del mencionado galpón de estructuras metálicas y los locales para oficina, así como también el material y la mano de obra para la construcción de los mismos, los cuales fueron aportados por la demandante con dinero de su propio peculio, tal y como se evidencia de Factura N° 00151, con los números de Control: 0161, 0162, 0163, 0164, 0165, 0166 y 0167; razones por las cuales demanda a las ciudadanas YELIB JOAN ALVAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PÉREZ ZAMORA, por haber vendido de forma simulada, para defraudar los derechos de la demandante, el inmueble a la ciudadana BEATRIZ VALERA DE ALVAREZ, según documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 22 de mayo del 2.003.
A su vez, la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda, opuso la falta de cualidad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, C.A., para ejercer la presente demanda en virtud que existió un juicio signado con el N° 50410, que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde consta que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, C.A., demandó a las ciudadanas YELIB JOAN ALVAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PÉREZ ZAMORA, por cumplimiento de contrato de obras civiles ejecutadas en el inmueble antes identificado, sobre la misma obligación conocida por el Juzgado “a-quo”, y donde consta el desistimiento de la acción y del procedimiento, siendo homologado por el referido Juzgado Segundo de Primera instancia Civil, en fecha 06 de diciembre de 2006. Asimismo, la apoderada judicial de las accionadas de autos, señala que, con motivo de la falta de cualidad y legitimidad activa y pasiva en la presente causa, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Con respecto a la falta de cualidad opuesta, esta Alzada considera necesario destacar, que la legitimación ad causam (cualidad) constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo manifiesta el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, en el cual se lee:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD”, se lee:
“…Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
Asimismo, en el diccionario antes descrito, al definir “LEGITIMACION PROCESAL” se lee:
“Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala DEVIS ECHANDIA:
“Como se ve la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es mas apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo y se debe hablar de demanda infundada cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga” Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I Editorial Temis. Bogota, 1.961. Pág. 539”.
Siendo la legitimación ad causam, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido:
“La legitimación adcausam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
Asimismo, observa este Sentenciador que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina, es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (EMILIO CALVO BACA. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
La acción de simulación se encuentra regulada en el Código Civil en los siguientes términos:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fé quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
En efecto, estando la acción sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, bien por señalamiento de la ley, o bien en cumplimiento de los principios generales del derecho, haciendo, en sentido general, la acción inadmisible, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significaría una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
En el caso sub-judice, la demandante de autos, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, C.A., alega ser titular de un derecho de crédito por unas obras civiles realizadas en un inmueble propiedad de las co-demandadas YELIB JOAN ÁLVAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PÉREZ ZAMORA. A su vez, de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que la parte demandada, con el escrito de contestación a la demanda, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente N° 50.410, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, C.A., contra las ciudadanas YELIB JOAN ÁLVAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PÉREZ ZAMORA; copias que a los solos efectos de decidir la defensa perentoria de falta de cualidad, al no haber sido tachadas de falso, este Sentenciador las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; siendo el objeto de la pretensión el cobro de las mismas obras civiles ejecutadas en el inmueble, esgrimidas en el libelo de la presente demanda, vale señalar, las mismas obras que fueron plasmadas en la factura No. 00151, con los números de control: 0161, 0162, 0163, 0164, 0165, 0166 y 0167, de las cuales consta, que en dicho juicio, el día 26 de noviembre del 2.006, el abogado CARLOS SÁNCHEZ GAMBOA, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, C.A., desistió de la acción y del procedimiento del referido cobro de las obras civiles, lo cual fue homologado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 06 de diciembre del 2.006, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
A tales efectos, es de observarse que, la regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
De las normas citadas se desprende que el desistimiento implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.- El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
En el caso sub-examine, se evidenció que el accionante de autos, en el juicio contenido en el expediente N° 50.410, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, C.A., contra las ciudadanas YELIB JOAN ÁLVAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PÉREZ ZAMORA, desistió de la acción incoada; lo que trae como consecuencia, la extinción de la acreencia señalada en la presente causa; y siendo que la acción de simulación sólo puede ser intentada por los acreedores o los terceros interesados del acto simulado, al no tener acreencia que satisfacer la hoy demandante de autos, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, C.A., sobre bienes propiedad de las ciudadanas YELIB JOAN ÁLVAREZ VALERA y YURUBI COROMOTO PÉREZ ZAMORA, al haber desistido de la precitada acción contenida en el expediente N° 50.410, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil; es forzoso concluir que la precitada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, C.A., al no cumplir con los requisitos para ejercer la presente acción de simulación, la defensa perentoria de falta de cualidad de la misma, para intentar la presente causa, opuesta por la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, debe prosperar. En consecuencia, evidenciada la falta de cualidad de la accionante, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, C.A., la presente acción resulta a todas luces inadmisible, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidida como fue, la procedencia de la defensa de falta de cualidad de la parte actora, para intentar la presente causa, opuesta por la parte demandada, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y pruebas, opuestas y presentadas por las partes. Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como de la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de septiembre de 2008; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2010, por el abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO TAVARES VIEGAS, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,. Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por SIMULACION DE VENTA, intentada por el ciudadano FERNANDO TAVARES VIEGAS, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE, COPRECA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra las ciudadanas YELIB JOAN ALVAREZ VALERA, YURUBI COROMOTO PEREZ ZAMORA y BEATRIZ EGLE VARELA DE ALVAREZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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