REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
AMILCAR MORENO GARCIA y MARIELA ANGULO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.473.353 y 4.450.471, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.018 y 20.233, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA.-
C.A. SEGUROS AVILA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de octubre de 1931, bajo el N° 615, Tomo 02-A, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 17 de octubre de 2000, inscrita ene l Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2001, bajo el N° 80, Tomo 58-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
YASMIN CORDERO DE COLINA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y CARMEN GUARNIERI TRISAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 17.645, 35.290 y 61.561, respectivamente.
TERCERO ADHESIVO.-
YOLANDA MONTOYA DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V1.346.775, con domicilio en esta ciudad.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.603
En el juicio contentivo de cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos abogados AMILCAR MORENO GARCIA y MARIELA ANGULO DE MORENO, contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS AVILA, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 01 de junio de 2010, por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada C.A SEGUROS AVILA, contra el auto dictado el 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 07 de junio de 2010.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de septiembre de 2010, bajo el número 10.603.
Consta asimismo que el día 06 de octubre de 2010, las abogadas YASMIN CORDERO SOTO y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito contentivo de informes, y ese mismo día los abogados AMILCAR MORENO GARCIA y MARIELA ANGULO DE MORENO, parte demandante, presentaron escrito contentivo de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2007, en el cual se lee:
“…Capítulo VI
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a los términos contenidos en el presente fallo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos AMILCAR ALFONSO MORENO GARCIA, MARIELA ANGULO DE MORENO y YOLANDA MONTOYA DE ANGULO, en contra de la sociedad mercantil C.A SEGUROS AVILA, en consecuencia se condena a la demandada a cumplir con el contrato de seguro de póliza Premier Perfect Protection Plan, suscrito por la asegurada María De Los Ángeles Moreno Angulo, indemnizándole la suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 75.000,00), en moneda nacional, de acuerdo al cambio oficial para el momento de hacer efectivo el pago, a los ciudadanos AMILCAR ALFONSO MORENO GARCÍA, MARIELA ANGULO DE MORENO y YOLANDA MONTOYA DE ANGULO, en las proporciones que correspondan a cada uno, conforme al cuadro de póliza suscrito y a cancelar igualmente los intereses legales vencidos y los que sigan venciéndose hasta el pago definitivo de la deuda calculados desde el 21 de enero de 2003, fecha en la cual se rechazó el pago contratado y exigido conforme a la póliza, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil, debiendo tomar en consideración los expertos el interés legal establecido en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano.
Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Diligencia de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por el abogado AMILCAR MORENO GARCIA, parte demandante, en la cual se lee:
“…Ratifico la diligencia consignada en fecha 18 de enero de 2010 (…) mediante la cual solicito del tribunal acuerde y ordene a los expertos intervinientes en la experticia complementaria del fallo realizar el reajuste de la misma por ser procedente en razón de los argumentos expuesto en dicha diligencia precedente y en el hecho de que mientras no se le de cumplimiento por parte del demandado a los ordenando en la sentencia la deuda de origen contractual y , así declarada en la sentencia definitivamente firme, aún subsiste, dado que el obligado C.A. SEGUROS AVILA no ha pagado, y siendo la misma revalorizada según el contrato y así declarado en dicha sentencia, así debe cumplirse la revalorización declarada va de la mano con la realidad económica mutante del país de los contrario sería deuda pero no revalorizada…”
c) Diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por la abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…me opongo a lo solicitado por la actora, ya que ello es contrario a lo establecido en el dispositivo de la sentencia que cursa a los folios 2 al 39 de la presente pieza N° 3, específicamente folio 38, en el que se ordenó “…en consecuencia se condena a la demandada a cumplir con el contrato de seguro…indemnizándole la suma de …($75.000,00), en moneda nacional, de acuerdo al cambio oficial para el momento de hacer efectivo el pago… y a cancelar igualmente los intereses legales vencidos y los que sigan venciéndose hasta el pago definitivo de la deuda calculados desde el 31 de enero de 2003…hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo…” por lo tanto habiéndose realizado ya esa experticia complementaria del fallo mal podría realizarse nuevamente tal como lo solicita la parte actora en su diligencia de fecha 28 de enero de 2010…”
d) Diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por la abogada MARIELA ANGULO DE MORENO, co-demandante, en al cual se lee:
“…Solicito de este Tribunal acuerde y ordene la revisión o ajuste; o actualización y/o adecuación de la experticia complementaria del fallo que constas en las presentes actuaciones, a cuyos efectos los expertos se encuentran juramentados. Esta petición tiene asidero legal y por tanto procedente a derecho, fundamentándola así:
PRIMERO.- La sentencia definitivamente firme dictada en al presente causa y que es ley entre las partes, orden en su dispositiva lo siguiente cito: …”SEGUNDO.- …en consecuencia se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de seguro póliza premier perfect protection plan…”
SEGUNDO.- El artículo 1.160 de nuestro Código Civil, referidos a los efectos de los contratos establece: “…”
En ele presente caso, no encontramos en presencia de 1 obligación del deudor C.A. SEGUROS AVILA, exigible, cuya forma legal única de extinguirse lo es mediante el pago, pues bien, al no haberse pagado las indemnizaciones ordenadas en la sentencia definitivamente firma, no se ha extinguido la obligación de pago por parte de la demandada quedando esta como deudora, sujeto a lo previsto en el citado artículo 1.160 del Código Civil…
TERCERO.- El dispositivo de la sentencia definitivamente firme también ordena en su parte segunda, el cuantum, la forma y/o moneda y la oportunidad para determinar ese cuantum y su pago al expresar: “...SEGUNDO.-…indemnizándole la suma de 75 dólares americanos, en moneda nacional de acuerdo al cambio oficial para el momento de hacer efectivo el pago….”
Observese No para el momento de realizar la experticia complementaria del fallo, es …”para el momento de hacer efectivo el pago…” e incluso los intereses que deben calcularse , eso si, hasta el pago definitivo de la deuda.
La experticia complementaria del fallo no tiene conexidad o relación alguna con las obligaciones del deudor derivados del contrato y establecidas en la sentencia referida, solo es un medio –vehículo- eficaz de hacer efectivo la ejecución de lo decidido por consiguiente reitero la petición que se formuló…”
e) Auto dictado el 10 de marzo de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vistas las diligencias de fechas 18 de enero y 09 de febrero del presente año, suscrita I por el Abogado AMILCAR MORENO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el f¡ número 14.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, donde solicita al Tribunal acuerde y ordene a los expertos intervinientes el reajuste a la experticia complementaria del fallo. En consecuencia, se ordena a los expertos designados en la presente causa, ciudadanos MIRGELIS ACOSTA DE RAMÍREZ, ENGELBERT RIVERO MONTENEGRO Y DEYANIRA QUIÑONEZ DE DURANGO, plenamente identificados en los autos, a realizar lo antes señalado.…”
f) Diligencia de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto anterior, en el cual acordó ordenar a los expertos intervinientes el reajuste a la experticia complementaria del fallo realizada.
g) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 07 de junio de 2010, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la Abogado GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.290, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2010, que corre inserta al folio 205, se oye en un solo efecto dicha apelación, y en consecuencia, remítase al Juzgado Superior competente que tenga bajo su responsabilidad la distribución de las causas, las copias que señalen las partes, y las que el Tribunal considere convenientes...”
h) Escrito de informes presentado en esta Alzada por las abogadas YASMIN CORDERO SOTO y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, apoderada judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:
“…BREVE RESEÑA DEL CASO.
Se traía de una apelación ejercida contra el auto de fecha 10 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano Amilcar Moreno y otros, contra Seguros Avila, C.A.,
En dicho auto, el juzgado a-quo, ordenó la actualización de la experticia complementaria del fallo a los expertos designados, para la realización de dicha experticia.
Ello así, apelamos del mencionado auto y oída en un solo efecto, nos encontramos en la oportunidad de presentar los informes.
DEL PORQUE ES PROCEDENTE LA APELACIÓN
Ciudadano Juez, la apelación ejercida contra el auto de fecha 10 marzo de 2010, es procedente en razón que la sentencia definitivamente firme, estableció de manera meridianamente clara, lo siguiente:
"SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos AMILCAR ALFONSO MORENO GARCÍA MARIELA ÁNGULO DE MORENO y YOLANDA MONTOYA DE ÁNGULO, en contra de la sociedad mercantil C,A SEGUROS AVILA,, en consecuencia se condena a la demandada a cumplir con el contrato de seguro de de póliza Premier Perfect Protection Plan, suscrito por la asegurada María De Los Angeles Moreno Ángulo, indemnizándole la suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 75.000,00), en moneda nacional, de acuerdo al cambio oficial para el momento de hacer efectivo el pago, a los ciudadanos AMILCAR ALFONSO MORENO GARCIA, MARIELA ÁNGULO DE MORENO y YOLANDA MONTOYA DE ÁNGULO, en las proporciones que correspondan a cada uno, conforme al cuadro de póliza suscrito y a cancelar igualmente los intereses legales vencidos y los que sigan venciéndose hasta el pago definitivo de la deuda calculados desde el 21 de enero de 2003, fecha en la cual se rechazó el pago contratado y exigido conforme a la póliza, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomar en consideración los expertos el interés leed establecido en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano”.
Quedando determinados de manera clara y precisa, los límites de la experticia complementaria, del fallo, sin que puedan variarse dichos limites pues ello, es atentatorio de la cosa juzgada.
Ciudadano Juez, habiéndose evacuado la experticia, firme como está no es posible que se haga una actualización del monto de dinero que en definitiva debe pagar la parte demandada, pues por una parte, sería ir contra lo decidido y de otra, se estaría privilegiando, sin que exista base legal para ello, la posición de la parte actora.
Es de destacar, que siendo deber del Juzgador garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin que pueda permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género (art. 15 C.P.C.), cuando el juzgador a-quo, ordenó la actualización de la experticia, debió ordenar - en todo caso-que se excluyeran de dicha actualización, los días que ese Juzgado no ha dado despacho, lo cual corresponde a un número considerable de días, - sin que con esto, pretendamos nosotros, prejuzgar sobre las razones del por qué no ha habido despacho- situación que constituye un hecho notorio, del cual tiene conocimiento - por notoriedad judicial - este Tribunal, en virtud de que ambos Juzgados, funcionan en el mismo edificio. Ciudadano Juez, si la actualización ordenada fuere procedente - que no lo es- además de excluirse a tales fines, los días que el Juzgado a-quo, no dio despacho, también debe excluirse el periodo de receso judicial, pues ambas situaciones escapan del control de la parte perdidosa y no puede ella sufrir las consecuencias gravosas de una situación que le es totalmente ajena, es decir, no le es imputable, por lo tanto, en el peor los casos, en el supuesto negado que se confirme el auto apelado, debe ordenarse al Juzgado a-quo, excluir de la actualización de la experticia, los días que no dio despacho y los que en lo sucesivo, no dé, así como los días del receso judicial o cualquier otro receso de actividades conforme al calendario judicial oficial, Con base en lo expuesto, ser contrario a la sentencia definitivamente firme y en el peor de los casos - insistimos- comprender períodos de tiempo en los que no hubo despacho en el juzgado a-quo, es que debe declararse con lugar la apelación ejercida y así lo solicitamos…”
i) Escrito de informes, presentado en este Tribunal, por los abogados AMILCAR MORENO GARCIA y MARIELA ANGULO DE MORENO, parte demandante, en el cual se lee:
“…FIJACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.-
PRIMERO: PARTE ACTORA.-
Habiéndose dictado sentencia definitivamente firme en el expediente Nro 50.724 nomenclatura de la primera instancia y; Habiéndose solicitado y acordado por el tribunal de la causa, la Experticia Complementaria del fallo, previo el procedimiento requerido para ello, la misma fue elaborada por los expertos designados, consignada y publicada en el citado expediente del tribunal ad hoc,- todo a los fines de ejecutarse lo decidido.-
Al poco tiempo después, y sin que el vencido en el juicio hubiere pagado lo ordenado en la sentencia, es publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nro 39.342 de fecha 08 de Enero de 2.010, CONVENIO CAMBIARIO Nro 34, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y, el Banco Central de Venezuela que produjo un cambio en la Divisa Norte Americana (Dólares) y, en su articulo tercero (3ro) establece:..."La liquidación de las operaciones de venta de Divisa previstos en los convenios cambiarlos distintas a las indicadas en los artículos 1ro y 2do del presente convenio se efectuarán al tipo de cambio de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs F 4.30).-Como la demandada Seguros Ávila C.A. no había, y aún no ha cumplido ni pagado lo ordenado en el DISPOSITIVO de la Sentencia Definitivamente Firme, en los términos allí determinados y, que cursa en este cuaderno de apelación, se solicito del tribunal de la causa que acordara y ordenara una Revisión y Ajuste de la Experticia Complementaria del Fallo, para que se adecuara al precitado Convenio Cambiario, lo cual así fue acordado por dicho tribunal, acordándose igualmente la notificación de los expertos para tal fin, de esta decisión es que apela la representación judicial de la parte demandada, todo lo cual consta en las presentes actuaciones.-
Es el caso, que con base al contrato de seguro de vida Póliza Plan Premier Perfect Protection, celebrado entre la tomadora de dicha póliza y, Seguros Ávila C.A. la indemnización que deba pagarse lo es en DOLARES AMERICANOS o en moneda nacional REVALORIZADAMENTÉ, de acuerdo al cambio oficial para el momento del pago, Y; Así fue demandada Seguros Ávila C.A. tal como consta en el 2do aparte del petitorio de la demanda en el presente caso, demanda que a manera de ilustración agregamos marcado "A" a estos informes. E igualmente así se encuentra establecido en la sentencia referida. -
SEGUNDO: PARTE DEMANDADA APELANTE.-
El tribunal de la causa con base a lo solicitado, dicta auto acordando la revisión y ajuste peticionado, folio "57" del presente cuaderno, AUTO del cual APELA la representación judicial de Seguros Avila C.A. alegando que lo peticionado es improcedente por haberse ya realizado la experticia complementaria del fallo.
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA RESOLVER LA APELACION.
PRIMERO.- La Cláusula DECIMA de la póliza de seguro de Accidentes Personales, que forma parte anexa de la Póliza General PLAN PREMIER PERFECT PROTECTION, ver folio “61 vto” del presente cuaderno de apelación, constituyó una de las bases de la demanda contra la aseguradora Seguros Ávila C.A. en ella se aprecia que la indemnización a pagar a los beneficiarios, debe hacerse REVALORIZADAMENTE.-
SEGUNDO.- EL petitorio de la demanda en el presente caso lo es para que la demandada...."convenga o en su defecto que a ello sea condenada a: 1ro) Cumplir con el contrato de póliza PERFCT PROTECTION PLAN, suscrito con la asegurada María de los Ángeles Moreno Ángulo...2do) En consecuencia cumplir con su obligación contractual de indemnizar revalorizadamente con la suma de Setenta y Cinco Mil Dólares ($75.000,00) en moneda nacional, de acuerdo al cambio oficial para el momento del pago,... "
TERCERO.-El Dispositivo de la sentencia definitivamente firme, en la declaración de derechos materiales demandados contenida en el aparte:... SEGUNDO estableció: citamos; "en consecuencia se condena a la demandada a cumplir con el contrato de seguro de póliza Premier Perfect Protection Plan, indemnizándole la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 75.000,oo), en moneda nacional, de acuerdo al cambio oficial para el momento de hacer efectivo el pago, a los ciudadanos..."sic...y a cancelar igualmente los intereses legales vencidos y los que sigan venciéndose hasta el pago definitivo de la deuda, calculados desde el 21 de enero de 2.003..."
CUARTO.- El articulo 273 del Código Procesal Civil Vigente establece:..." La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".- De manera, respecto de este punto controvertido que, según el dispositivo de la sentencia referida, ..."los limites de la controversia decidida..." lo es una indemnización dolarizada contractualmente y, revalorizada al cambio en moneda nacional, para el momento de hacer efectivo el pago, que la parte vencida en el juicio debe hacer a los beneficiarios demandantes, indemnización que a falta de pago dio motivo para que la revisión y ajuste de la experticia complementaria del fallo fuese solicitada y procedente como en efecto debe serlo.-
Según el Dispositivo de la sentencia apresta a ejecutarse, La indemnización que debe hacerse y determinarse no tiene como limite la experticia complementaria del fallo, eso no lo establece la sentencia, sino una orden de pago -imperativo-, al cambio en moneda nacional para el momento de hacer efectivo el pago.-La experticia complementaria es sólo un medio para determinar y alcanzar la suma liquida que deba pagarse o ejecutarse y, no existe una norma procesal que impida la revisión de la experticia complementaria del fallo cuando motivos como en el presente caso así lo ameritan en virtud de no haber cumplido el vencido en el juicio, lo ordenado en la sentencia, es una carga procesal que este tiene que asumir, así debe declararse.-
QUINTO.- Según el artículo 1.282 del Código Civil Vigente, la forma principal de extinguirse toda deuda lo es mediante el pago, de manera que al no haber pagado la demandada Seguros Ávila C.A. en los términos en que quedó establecido el DISPOSITIVO de la sentencia definitivamente firme, es evidente que ahora le es aplicable tanto el nuevo convenio cambiario en relación al dólar, (moneda convenida contractualmente) como lo peticionado respecto de la revisión y ajuste de la experticia complementaria del fallo, por cuanto tal orden de pago según dicha sentencia que es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida, lo es en moneda nacional; citamos nuevamente: ..."de acuerdo al cambio oficial para el momento de hacer efectivo el pago..." y; ello es vinculante en todo proceso futuro según lo previsto en el ya citado articulo 273 del Código Procesal Civil Venezolano, por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente afirma que los contratos..."obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos,..." que genera blindaje a lo peticionado por los demandantes ejecutantes y se consolida con lo previsto es el artículo 531 del Código Procesal Civil al establecerse en este; citamos...."Si la parte que resulte obligada por la sentencia a concluir (obligación de hacer, -pago) un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido..."y así debe declararse.- -el paréntesis es nuestro.-
En consecuencia, valederas y eficaces como deben ser las precedentes motivaciones es concluyente, que la apelación a resolverse en el presente caso debe ser declarada SIN LUGAR, y así ratificada la decisión incidental de la Primera Instancia de practicarse la revisión y ajuste de la experticia complementaria del fallo acordada previa a la ejecución de sentencia y así debe decidirse…”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. SEGUROS AVILA, en fecha 01 de junio de 2010, apeló del auto dictado el 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, acordó y ordenó a los expertos intervinientes el reajuste a la experticia complementaria del fallo.
En el escrito de informes, presentado en esta Alzada por las abogadas YASMIN CORDERO SOTO y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, apoderadas judiciales de la parte demandada C.A. SEGUROS AVILA, señala que el juzgado a-quo, ordenó la actualización de la experticia complementaria del fallo a los expertos designados, para la realización de dicha experticia, la apelación ejercida contra el auto de fecha 10 marzo de 2010, es procedente en razón que la sentencia definitivamente firme, quedó determinado, los límites de la experticia complementaria, del fallo, sin que puedan variarse dichos limites pues ello, es atentatorio de la cosa juzgada; que habiéndose evacuado la experticia, firme como está no es posible que se haga una actualización del monto de dinero que en definitiva debe pagar la parte demandada, pues por una parte, sería ir contra lo decidido y de otra, se estaría privilegiando, sin que exista base legal para ello, la posición de la parte actora; cuando el juzgador a-quo, ordenó la actualización de la experticia, debió ordenar que se excluyeran de dicha actualización, los días que ese Juzgado no dio despacho, también debe excluirse el periodo de receso judicial, pues ambas situaciones escapan del control de la parte perdidosa y no puede ella sufrir las consecuencias gravosas de una situación que le es totalmente ajena, es decir, no le es imputable, por lo tanto, en el peor los casos, en el supuesto negado que se confirme el auto apelado, debe ordenarse al Juzgado a-quo, excluir de la actualización de la experticia, los días que no dio despacho y los que en lo sucesivo, no dé, así como los días del receso judicial o cualquier otro receso de actividades conforme al calendario judicial oficial; por ser contrario a la sentencia definitivamente firme, por lo que solicita que la apelación interpuesta sea declarada con lugar.
A su vez los abogados AMILCAR MORENO GARCIA y MARIELA ANGULO DE MORENO, parte demandante, en su escrito de informes presentado en esta Alzada señalan que como la demandada Seguros Ávila C.A. no había, y aún no ha cumplido ni pagado lo ordenado en el dispositivo de la Sentencia Definitivamente Firme, en los términos allí determinados, se solicito del tribunal de la causa que acordara y ordenara una Revisión y Ajuste de la Experticia Complementaria del Fallo, para que se adecuara al Convenio Cambiario, lo cual así fue acordado por dicho tribunal, acordándose igualmente la notificación de los expertos para tal fin; que la Cláusula Decima de la póliza de seguro de Accidentes Personales, que forma parte anexa de la Póliza General PLAN PREMIER PERFECT PROTECTION, constituyó una de las bases de la demanda contra la aseguradora Seguros Ávila C.A. en ella se aprecia que la indemnización a pagar a los beneficiarios, debe hacerse REVALORIZADAMENTE; que en el petitorio de la demanda, se demandó para que la demandada convenga o en su defecto que a ello sea condenada a: 1ro) Cumplir con el contrato de póliza PERFCT PROTECTION PLAN; cumplir con su obligación contractual de indemnizar revalorizadamente con la suma de Setenta y Cinco Mil Dólares ($75.000,00) en moneda nacional, de acuerdo al cambio oficial para el momento del pago; que el dispositivo de la sentencia definitivamente firme, condenó a la demandada a cumplir con el contrato de seguro de póliza Premier Perfect Protection Plan, indemnizándole la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 75.000,00), en moneda nacional, de acuerdo al cambio oficial para el momento de hacer efectivo el pago y a cancelar igualmente los intereses legales vencidos y los que sigan venciéndose hasta el pago definitivo de la deuda, calculados desde el 21 de enero de 2.003; que el articulo 273 del Código Procesal Civil Vigente establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, de manera que a falta de pago de la indemnización por parte de la demandada, dio motivo para que la revisión y ajuste de la experticia complementaria del fallo fuese solicitada y procedente como en efecto debe serlo; que la experticia complementaria es sólo un medio para determinar y alcanzar la suma liquida que deba pagarse o ejecutarse y, no existe una norma procesal que impida la revisión de la experticia complementaria del fallo.-
Asimismo señala que el artículo 1.282 del Código Civil Vigente, la forma principal de extinguirse toda deuda lo es mediante el pago, de manera que al no haber pagado la demandada, en los términos en que quedó establecido el DISPOSITIVO de la sentencia definitivamente firme, es evidente que ahora le es aplicable tanto el nuevo convenio cambiario en relación al dólar, (moneda convenida contractualmente) como lo peticionado respecto de la revisión y ajuste de la experticia complementaria del fallo, por cuanto tal orden de pago según dicha sentencia que es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida, lo es en moneda nacional; por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente afirma que los contratos obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, y que de conformidad con lo previsto es el artículo 531 del Código Procesal Civil, el cual establece que si la parte que resulte obligada por la sentencia a concluir (obligación de hacer, -pago) un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, y así solicitan sea declarado; finalmente solicitan que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar y ratificada el auto objeto de la presente apelación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 253, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (Resaltado de Alzada).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena. De igual forma sucede, cuando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva, atenta contra la tutela judicial efectiva.
Siendo necesario traer a colación lo previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil (aplicable conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen:
21.- “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.”.
10.- “Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De manera que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido y el demandante victorioso sea repuesto en su derecho; lo contrario sería convertir las sentencias de condena, en meras declaraciones de intenciones. Por ello, es que los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.
En el caso sub examine se observa que:
1.- El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el 27 de mes de septiembre de 2007, condenando a la demandada a cumplir con el contrato de seguro póliza Premir Perfect Protection Plan, indemnizándole la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($75.000,00) en moneda nacional de acuerdo al cambio oficial para el momento de hacer efectivo el pago, a cancelar igualmente los intereses legales vencidos y los que se sigan venciéndose hasta el pago definitivo de la deuda calculados desde el 21 de enero de 2003, fecha en la cual se rechazó el pago contratado y exigido conforme a la póliza, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
2.- La parte demandante en fecha 06 de julio de 2009, abogado AMILCAR MORENO GARCIA, solicitó la ejecución de la sentencia y se realizara la experticia complementaria de fallo, dicha solicitud fue acordada por el Tribunal “a-quo” en fecha 15 de julio de 2009 fijando un lapso de ocho días para que la parte perdidosa efectúe el cumplimiento voluntario, y que vencido dicho lapso la parte demandada no diere cumplimiento se procederá a la ejecución forzosa.
3.- Que la parte demanda mediante diligencia de fecha 23 de julio 2009, por ser necesario determinar la liquidez sobre la cual de de recaer la ejecución de la sentencia, solicitó la determinación, regulación y proceso de la experticia complementaria del fallo acordada en la sentencia definitivamente firme y la tasación de las costas procesales para que sea tomado en cuenta.
4.- El Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijo el día y la hora para el acto de nombramientos de los expertos, a los fines de proceder con la experticia complementaria del fallo.
5.- El 02 de noviembre de 2009, los expertos, contadores públicos ENGELBERTT RIVERO MONTENEGRO, DEYANIRA QUIÑONEZ DE DURANGO y MIRGELIS ACOSTA DE RAMIREZ, presentaron escrito contentivo de experticia complementaria del fallo.
6.- La parte demanda, mediante diligencia solicita el reajuste de la experticia complementaria del fallo en virtud de que la parte demandada no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa. Solicitud esta que fue acordada por auto de fecha 10 de marzo de 2010.
En el caso de autos, evidenciado como ha sido, que la parte demandada, no ha cumplido con el pago impuesto en la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal “ad-quem” en fecha 27 de septiembre de 2007; el cual fue determinado mediante la experticia complementaria del fallo, ordenada en el mismo; por lo que esta Alzada, en resguardo de la tutela judicial efectiva, estima que lo peticionado por la parte actora, es procedente en derecho, lo que hace que el pretendido reajuste de la experticia complementaria del fallo, permita restablecer el equilibrio roto por parte de la demandada, al no haber efectuado el pago de lo condenado, hasta la presente fecha; vale señalar, es conforme a derecho el que sea reajustada la cantidad a la que fue condenada la demandada de autos, mediante una nueva experticia complementaria del fallo, debiendo para el reajuste ordenado tomarse en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha inmediatamente anterior a la experticia complementaria hasta la fecha en que se publique la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia la apelación interpuesta por la abogada GUÍALA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 10 de marzo de 2010, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de junio del 2010, por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A SEGUROS AVILA, contra el auto dictado el 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Dr. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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