REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: PHILOMENA DE FREITAS FERNÁNDES
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE 22.442
I
Es recibido el presente expediente en esta alzada, en fecha 21 de diciembre de 2010, contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogado PHILOMENA DE FREITAS FERNÁNDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.112.972, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.012, actuando como representante del ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.581.031 y de este domicilio, contra el auto que negó la apelación, de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto expreso en fecha 20 de enero de 2011, este tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente, para el dictamen de la sentencia correspondiente.
II
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en la cual consideró:
“Este Tribunal al revisar los recaudos encuentra que, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de NULIDAD DE ACTA, admitida en fecha 30 de noviembre de 2010, donde aparecen el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO en su carácter de demandante y el ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO en su carácter de demandado.
En este sentido se concluye, que al cursar por ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de NULIDAD DE ACTA, donde se ventilan hechos contenciosos y la solicitud que nos ocupa se ventilan asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, donde intervienen las mismas partes, el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO y el ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, y esta solicitud, no constituye un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie y por ser un procedimiento tramitado de conformidad con lo establecido en el articulo 290 del Código de Comercio, y 895 de la Ley Adjetiva Civil, quien decide, sobresee la causa, para que los interesados resuelvan su controversia por ante la jurisdicción ordinaria, y hagan valer sus derechos o en su defecto continúen la causa que cursa por ante el Tribunal que conoce la demanda de nulidad de acta…. Omissis…”
Contra esta decisión, en 08 de diciembre de 2010, la recurrente ejerció el recurso de apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta un auto en el cual se establece:
“…Vista la diligencia suscrita por la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 67.424, mediante la cual, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2010. Este Tribunal observa lo siguiente:
Previo a cualquier otra consideración debe analizar este Tribunal si es viable la revisión por vía de apelación de las decisiones que resuelven un asunto de jurisdicción voluntaria, en efecto, tal como se desprende de la lectura del articulo 895 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
… omissis…
Del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia mención alguna sobre el ejercicio de algún recurso contra las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción Voluntaria, en especial en este caso.
Ahora bien, en el caso de marras, la determinación proferida en fecha 03 de diciembre de 2010, índica a las partes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, y que deben hacer valer sus derechos o en su efecto continúen la causa que cursan ante el Tribunal que conoce la demanda de Nulidad de Acta. Es INAPELABLE, en consecuencia, no puede este Tribunal oír el recurso de apelación en un asunto que le está vedado por expresa disposición del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, este Despacho, declara que la decisión objeto de análisis es inapelable; en consecuencia, se NIEGA LA APELACIÓN y así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2011, el abogado Javier Iñiguez Armas expone, que de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal no es competente para resolver el presente recurso de hecho, sino que lo es, el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Ciertamente en fecha 18 de marzo de 2009, fue dictada la resolución Nº 2009-0006 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009,en la cual se dispuso en su articulo 3° lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. Es decir, que en razón de dicha resolución, las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, y estableció que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios.
En el presente caso, al tratarse de una decisión tomada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, o no contenciosa, este Tribunal si es competente para decidir el presente recurso de hecho, puesto que es en las causas contenciosas y que hayan sido recurridas, cuya alzada serán los Tribunales Superiores correspondientes; por lo que, se reitera este Tribunal si es competente para decidir el presente recurso de hecho y así se decide.
DEL FONDO DEL RECURSO:
El articulo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
El caso de autos se trata de un procedimiento de OPOSICIÓN A LAS DECISIONES TOMADAS EN ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, con fundamento en el artículo 290 del Código de Comercio; el cual no tiene carácter contencioso, sino, meramente precautelativo, así dicha norma expresa lo siguiente:
Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.
En el presente caso, la decisión objeto del recurso de hecho propuesto, fue dictada en un procedimiento tramitado con fundamento en el artículo 290 del Código de Comercio, es decir bajo el amparo de la jurisdicción voluntaria o graciosa, consagrada en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, esta juzgadora invoca el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
En consecuencia, conforme a la norma supra transcrita, las decisiones tomadas por el Juez en materia de jurisdicción voluntaria o graciosa como lo es en el caso de autos, SIN SON APELABLES y no como lo señala la recurrida al manifestar que son inapelables, pues claramente el legislador prevé el recurso de apelación para las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 2010, debe ser tramitado conforme a derecho y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, intentado por la abogado PHILOMENA DE FREITAS FERNÁNDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.112.972, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.012, actuando como representante del ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:05 minutos de la mañana.
La Secretaria,
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