REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ TERÁN Y ALIRIO ANTONIO TERÁN
DEMANDADOS: SUCESIÓN SOCORRO LOVERA DE SERFATY integrada por los ciudadanos SOCORRO CECILIA SERFATY DE BOLINAGA, SCARLETT SERFATY ROJAS, CARLOS MIGUEL SERFATY LOVERA, CARLOS EDUARDO LUGO SERFATY, JOSÉ GABRIEL LUGO SERFATY, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, JOSÉ ENRIQUE BLONDET SERFATY, JOSÉ LUÍS BLONDET SERFATY, ESTHER LISSETTE BLONDET SERFATY, JOSÉ ALBERTO BLONDET SERFATY, JOSÉ FERNANDO BLONDET SERFATY, ESTHER MARÍA ALEJANDRA BLONDET SERFATY y JOSÉ ALBERTO BLONDET ARROSPIDE,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE: 22.305

De la revisión de las actas del expediente el Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 15 de julio de 2010, fue presentada demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN por el ciudadano CARLOS JOSÉ TERAN, actuando en su propio nombre, y como representante sin poder de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de su hermano el ciudadano ALIRIO ANTONIO TERAN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OCHOA, contra la SUCESIÓN SOCORRO LOVERA DE SERFATY integrada por los ciudadanos SOCORRO CECILIA SERFATY DE BOLINAGA, SCARLETT SERFATY ROJAS, CARLOS MIGUEL SERFATY LOVERA, CARLOS EDUARDO LUGO SERFATY, JOSÉ GABRIEL LUGO SERFATY, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, JOSÉ ENRIQUE BLONDET SERFATY, JOSÉ LUÍS BLONDET SERFATY, ESTHER LISSETTE BLONDET SERFATY, JOSÉ ALBERTO BLONDET SERFATY, JOSÉ FERNANDO BLONDET SERFATY, ESTHER MARÍA ALEJANDRA BLONDET SERFATY y JOSÉ ALBERTO BLONDET ARROSPIDE.
Al momento de admitir la demanda el Tribunal emplazó a todos los integrantes de la sucesión de SOCORRO LOVERA DE SERFATY, en la persona de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.682.461 y domiciliada en Guacara-estado Carabobo, por así haberlo solicitado la accionante.
Dicha ciudadana CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS, fue personalmente citada en fecha 07 de octubre de 2010 (folio 69);
En fecha 22 de octubre de 2010, la ciudadana CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS, atribuyéndose el carácter de representante legal de la sucesión de SOCORRO LOVERA DE SERFATY, presentó escrito de contestación de demanda. En esa misma fecha la ciudadana CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS, actuando como apoderada de la sucesión, concedió poder apud acta a favor de los abogados Juan Francisco Núñez Flores y Xiomara Alvarez Martucci.
SEGUNDO: Observa esta sentenciadora, en primer lugar que la persona que se atribuye la representación de la sucesión de SOCORRO LOVERA DE SERFATY, comparece a contestar la demanda, sin acompañar a los autos el poder judicial o de administración donde conste tal condición. En segundo lugar, de la revisión de las actas del expediente se puede apreciar a los folios 48 al 51, un poder de simple administración y disposición, acompañado por la accionante, concedido por los integrantes de la sucesión, a favor de la ciudadana CAROLINA SERFATY, y siendo –se repite- un poder de simple administración y disposición, es para ello que está facultada la mencionada apoderada, mas no observa esta juzgadora en dicho poder facultades judiciales de ningún tipo, lo cual contraria las normas legales dispuestas en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 4 de la Ley de Abogados.
Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, exp. 02-054, sentencia Nro. 00448, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, declaró:
“… Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de Julio de 1.994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (…)
Asimismo, la Sala en sentencia Nro. 88 de fecha 13 de Marzo de 2.003, juicio Cementos Caribe C.A. contra Juan Eusebio Reyes y Otro, expediente Nro. 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: “… considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana…, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión…”

En el caso de autos, la ciudadana CAROLINA SERFATY, quien ni siquiera es demandada, no abogado, haciéndose asistir de abogado, presentó escrito de contestación de demanda, atribuyéndose la representación de la sucesión de SOCORRO LOVERA DE SERFATY, no acompañando el poder que le atribuya tal representación; y del poder acompañado por la actora, se evidencian solo facultades de simple administración y disposición, todo lo cual violenta las disposiciones consagradas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual esta juzgadora en aplicación del principio jurisprudencial supra trascrito y compartido por quien suscribe, concatenados con los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, así como los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil; ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se cite personalmente a todos y cada uno de los integrantes de la SUCESIÓN DE SOCORRO LOVERA DE SERFATY, integrada por los ciudadanos: SOCORRO CECILIA SERFATY DE BOLINAGA, SCARLETT SERFATY ROJAS, CARLOS MIGUEL SERFATY LOVERA, CARLOS EDUARDO LUGO SERFATY, JOSÉ GABRIEL LUGO SERFATY, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, JOSÉ ENRIQUE BLONDET SERFATY, JOSÉ LUÍS BLONDET SERFATY, ESTHER LISSETTE BLONDET SERFATY, JOSÉ ALBERTO BLONDET SERFATY, JOSÉ FERNANDO BLONDET SERFATY, ESTHER MARÍA ALEJANDRA BLONDET SERFATY y JOSÉ ALBERTO BLONDET ARROSPIDE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.728.262, 5.970.954, 392.571, 6.554.264, 5.309.641, 11.233.168, 6.155.865, 6.977.509, 5.425.927, 2.766.090, 14.774.215, 6.254.793 y 3.140.624 y de este domicilio, a los fines de que sean dichos ciudadanos quienes contesten la demanda incoada y así se decide.
SE ANULAN Y QUEDAN SIN NINGÚN EFECTO, todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2010.-
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,