REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Enero de 2011
200° y 151°

DEMANDANTE: FÉLIX MARTÍN PADILLA MARTÍNEZ
DEMANDADOS: PEDRO MIGUEL PADILLA y PEDRO MARTÍN PADILLA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDAS
EXPEDIENTE N°: 22.027

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición formulada por el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Miguel Padilla Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.958.931 y de este domicilio, contra la medida cautelar decretada por este juzgado en fecha 16 de junio de 2009.
En tal sentido, alega que se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida cautelar recaída sobre un inmueble propiedad de los hermanos Padilla Centeno. Señala que la medida cautelar no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y nunca ha debido ser dictada. Que este Tribunal no dio cumplimiento a las exigencias que hace el legislador procesal de analizar los alegatos de hecho y las pruebas presentadas por el solicitante de la medida, con los cuales se demuestre los requisitos exigidos en el articulo 585 eiusdem, que en ningún caso se analizó los requisitos de fumus boni iuri o peligro en la mora y que ambos deben cumplirse concurrentemente y ser demostrados por el solicitante de la medida, y que en ausencia de ello no le está dado al juzgador decretarlas.
Alega que la sentencia del decreto de medidas preventivas cuestionada, esta viciada de nulidad, tal como lo establece el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil. Reitera que el decreto de la medida es totalmente inmotivado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La medida fue decretada por este Tribunal, en fecha 16 de junio de 2009 (folio 1 y 2 del Cuaderno de Medidas), en los siguientes términos:
“…Tal como ha sido acordado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente Cuaderno de Medidas.- El Tribunal en virtud de lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda, en el cual demostró la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) con vista de los recaudos anexos e igualmente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, en acatamiento a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 588 de la citada disposición legal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa – quinta con un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (222,86 Mts.2) y la parcela sobre la cual está construida, distinguida con el Nro. 5, la cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2)… omissis…”


Con tal argumentación fáctica y de derecho, el Tribunal procedió a decretar una medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, SOLO CUANDO exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, como se observa, la redacción de la norma es imperativa, es decir, le ordena al Juzgador que el decreto de las medidas sólo es posible cuando se den los requisitos señalados en la norma, con lo cual limita el poder discrecional del Juzgador. En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que los Jueces deben examinar los dos extremos de procedencia exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que no hacerlo así, y proceder a decretar la medida sin analizar los alegatos y las pruebas presentadas, la decisión que dicte es inmotivada, y en consecuencia, nula por mandato expreso del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 19 de Mayo de 2003, Expediente N° 02-024, Sentencia N° 00224, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez:
“…Sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora… cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”

En el caso de autos, el Tribunal consideró satisfecho el requisito del Fumus Bonis Iuris, conforme a lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda, pero sin analizar en modo alguno las pruebas acompañadas de las cuales dimane el olor a buen derecho, igualmente respecto del periculum in mora, el Tribunal lo consideró demostrado “con vista de los recaudos anexos”, es decir, no se analizó ningún alegato factico, ni se valoró ningún medio probatorio que permitiera considerar la existencia presuntiva de algún peligro en la ejecución de un eventual fallo favorable a la demandante.
En consecuencia, ciertamente tal como lo alega el apoderado judicial del co demandado opositor, las medidas fueron decretadas con evidente inmotivación y en violación de los requisitos exigidos en el artículo 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente en derecho la oposición a la medida decretada por este Tribunal y así se decide.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar, decretada por este juzgado en fecha 16 de junio de 2009, formulada por el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO.
SEGUNDO: REVOCADA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas en fecha 16 de junio de 2009. Se librará el correspondiente oficio, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,