REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: ARTURO RUBEN GUEVARA OJEDA
ABOGADO: RAMÓN M. CALDERÓN
DEMANDADO: MARIA AUXILIADORA CARPIO CAMPOS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.963
I
En fecha 02 de abril de 2009, el ciudadano ARTURO RUBÉN GUEVARA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.137.510, asistido de abogado, presentó formal demanda de DIVORCIO contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARPIO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-10.232.234.
La demanda es admitida en fecha 17 de abril de 2009 y por cuanto se observó que en el escrito de demanda el actor señala que desconoce la dirección de la demandada, este Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) Caracas Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio y el ultimo domicilio de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CARPIO CAMPOS.
En fecha 16 de junio de 2009, fueron ratificados los oficios acordados en el auto de admisión.
Al folio 20, en fecha 16 de julio de 2009, Por auto del Tribunal, es agregado a los autos la resulta emanada del Consejo Nacional Electoral.
Al folio 26, la Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa, asimismo, se acuerda agregar a los autos, resulta emanada del Poder Electoral CNE y el oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME.
Al folio 28, en fecha 30 de noviembre de 2009, por auto del Tribunal, es ordenado el emplazamiento de las partes, en consecuencia, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de que el mismo tramitara la citación de la demandada de autos.
Al folio 38, en fecha 26 de enero de 2010, es recibida la resulta de la comisión ordenada al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. De la cual se observa que la demandada de autos quedo debidamente citada.
Al folio 39, en fecha 15 de marzo de 2010, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano ARTURO RUBEN GUEVARA OJEDA, debidamente asistido de abogado; el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA CARPIO CAMPOS, no asistió al mencionado acto.
Al folio 40, en fecha 30 de abril del año 2010, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano ARTURO RUBEN GUEVARA OJEDA, debidamente asistido de abogado; el Tribunal deja constancia de que la parte demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA CARPIO CAMPOS, no asistió al mencionado acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, el ciudadano ARTURO RUBEN GUEVARA OJEDA, actuando en su caracter indicado, asistido de abogado, insistió en la demanda que por Divorcio tiene intentada contra su cónyuge, ciudadana MARIA AUXILIADORA CARPIO CAMPOS, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda presentado.
Al folio 41, en fecha 10 de mayo de 2010, comarece la parte demandante al acto de contestación a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2010, la parte demandante consignó escrito de pruebas.
Al folio 47, en fecha 28 de junio de 2010, riela auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARPIO CAMPOS, identificada en autos, en fecha 12 de agosto de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que fijaron como domicilio conyugal en la casa Nº 7-00, calle Independencia, cruce con calle Andrés Bello, del Barrio 12 de Octubre, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Que al inicio del vínculo conyugal, la unión entre él y su cónyuge se desenvolvió en completa armonía y respeto por ambas partes, pero transcurrido el quinto mes del lazo matrimonial, su cónyuge tomo la voluntaria determinación de ir a visitar a su familia, no regresando mas a su hogar, situación que asegura el demandante se ha prolongado desde ese momento hasta el día en que presento el libelo de demanda.
Solicita del Tribunal la extinción del vínculo conyugal, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Afirma que de la unión conyugal no fueron procreados hijos ni adquiridos bienes de ningún tipo que pudieran llegar a ser materia de partición.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
No contestó la demanda.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Al folio 3, consignó con el libelo de demanda, Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARTURO RUBÉN GUEVARA OJEDA y MARIA AUXILIADORA CARPIO CAMPOS, expedida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor y eficacia probatoria, y con el mismo queda probada la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos ARTURO RUBÉN GUEVARA OJEDA y MARIA AUXILIADORA CARPIO CAMPOS. Y así declara.
Durante el lapso probatorio, promovió acta de matrimonio de los ciudadanos ARTURO RUBÉN GUEVARA OJEDA y MARIA AUXILIADORA CARPIO CAMPOS, la cual riela al folio 3 del expediente. Cuyo instrumento ha sido supra valorado.
Promovió el demandante, prueba testimonial de los ciudadanos: JOSÉ ARNALDO OSTOS PERALTA, CUPERTINO ROSALES QUEVEDO, LUIS ALBERTO RÍOS PACHECO, ÁNGEL ARMANDO SALAS, MARIA PASTORA ROJAS.
De los cuales fueron evacuados los siguientes:
Al folio 49, riela el testimonio del ciudadano CUPERTINO ROSALES QUEVEDO, identificado en autos, que se realizó el día 01 de julio del año 2010, del cual se desprende:
Al formulársele la QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si posteriormente de esa discusión vio salir a la señora Carpio Campos, como si se fuera de viaje”. Contestó: “yo la vi salir con unas maletas”
Al formulársele la SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo si posteriormente vio o ha visto a la señora Carpio Campos regresar a su domicilio conyugal” Respondió: No la vi regresar más.

Al folio 57, riela el testimonio de la ciudadana MARIA PASTORA ROJAS, identificado en autos, que se realizó el día 13 de agosto del año 2010, del cual se desprende:
Al formulársele la CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, desde cuando no ve a la señora Maria Carpio” Contestó: “Hace varios años, porque se fue de su casa.
Al formulársele la QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si vio a la señora CARPIO irse de su hogar conyugal” Contesto: Si, ella se despidió en el colegio Libertador y de mi hermana y dijo que se iba de viaje y nunca mas la volví a ver. Al señor Guevara si lo veo siempre y está solo”.
Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas ni repreguntadas y no se contradijeron en sus dichos, las mismas le merecen fe a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.-

Al folio 49, riela el testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO RÍOS PACHECO, identificado en autos, que se realizó el día 01 de julio del año 2010, del cual se observa que el mismo manifestó específicamente en la respuesta a la QUINTA PREGUNTA, que ha tenido una “gran amistad con el profesor Arturo Guevara”, parte demandante en la presente causa. Por consiguiente, el mismo es DESECHADO por quien juzga, sin otorgarle ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil del cual observa que: ”No puede tampoco testificar… (Omissis)…el amigo intimo”. Y así se declara.-
Al folio 52, riela el testimonio del ciudadano ÁNGEL ARMANDO SALAS, identificado en autos, que se realizó el día 01 de julio del año 2010, del cual se desprende que el mismo manifestó, específicamente al dar respuesta a la CUARTA PREGUNTA, que prestó servicio domestico al hogar, asimismo al dar respuesta a la SEXTA PREGUNTA, manifestó que ha “hecho otros trabajos en su casa”. Por consiguiente, el mismo es DESECHADO por quien juzga, sin otorgarle ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento, Civil del cual observa que: ”nadie puede ser testigo en contra…(Omissis)…el sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. Y así se declara.-

PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
IV
MOTIVA
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por el ciudadano ARTURO RUBÉN GUEVARA OJEDA contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARPIO CAMPOS; siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares); establecidas por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. En el caso concreto la demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En tal sentido, observa esta Juzgadora que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARPIO CAMPOS, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción; igualmente se observa que no consta la opinión del Ministerio Público en el presente Juicio, a pesar de haber sido debidamente notificado, así como también, si bien es cierto que la parte demandada durante el lapso probatorio, promovió pruebas, también es cierto que ninguna de las pruebas promovidas logró desvirtuar la pretensión del actor, por estas razones de hecho y de Derecho a juicio de quien Juzga, es procedente la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ARTURO RUBÉN GUEVARA OJEDA contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARPIO CAMPOS por haber probado la causal invocada o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Y así decide.-
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ARTURO RUBEN GUEVARA OJEDA, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARPIO CAMPOS, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 12 de agosto de 2005, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, Naguanagua y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, vuelto del folio 044 folio 045 y su vuelto del libro de Matrimonios Civiles, llevados por ante ese Tribunal durante el año 2005. Acta Nº 030.-
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados hijos durante el matrimonio.
En cuanto a los bienes el Tribunal no se pronuncia por cuanto el actor afirmó que no fueron adquiridos bienes, asimismo no consta en las actas del expediente ningún bien que liquidar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La…


…Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. NANCY MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:10 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abg. NANCY MOLINA
Exp. N° 21.963